Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 782/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100082

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2841

Núm. Roj: SAP M 2841:2017

Resumen
Arrendamientos Urbanos: Vivienda (1964). Subrogación.

Voces

Subrogación

Arrendatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Desahucio

Arrendador

Práctica de la prueba

Arrendamiento de vivienda

Error en la valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento

Resolución del arrendamiento

Arrendamientos urbanos

Discapacidad

Ascendientes

Extinción del contrato

Cónyuge no separado legalmente

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0102356

Recurso de Apelación 782/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 585/2015

APELANTE::BRAVOMURILLO 201, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

APELADO::D./Dña. Tania

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 585/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de BRAVOMURILLO 201, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra Dña. Tania apelada - demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Requejo García Mateo, en nombre y representación de BRAVOMURILLO 201 SL, debo absolver y ABSUELVO A Tania de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en el Juicio Verbal de Desahucio nº 585/15, que desestimó la demanda formulada por BRAVOMURILLO 201, S.L. contra Dña. Tania , y por la que interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba por extinción del plazo legalmente previsto, formula recurso de apelación la arrendadora demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada.

Se trataba de un contrato de arrendamiento de fecha 10 de abril de 1.968, sometido por tanto a la LAU de 1.964, en el que la demandada se había subrogado el 17 de febrero de 1.999 tras el fallecimiento de su madre ocurrido el 2 de julio de 1.996. La demanda se basaba en el hecho de que conforme a lo establecido en la DT 2ª de la LAU de 1.994, el contrato podría considerarse extinguido por no tratarse de la primera subrogación que se había producido, ya que el 25 de abril de 1.996 la madre de la demandada se subrogó a su vez en el contrato, al quedar en la posición de arrendataria que hasta entonces ocupaba su marido y padre de la demandada, D. Leovigildo , como se desprendía de lo consignado en el contrato cuya resolución se instaba, resultando que desde esa segunda subrogación se vino prorrogando tácitamente por la aquiescencia de ambas partes.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al no constar que la primera subrogación del primer inquilino a su esposa y madre de la demandada lo hubiere sido por fallecimiento del mismo, e ignorarse en la fecha en la que se podría haber producido, por lo que consideraba que no era de aplicación lo establecido en el párrafo 3 del apartado 4º de la DT 2ª de la LAU de 1.994. A mayor abundamiento estimó que lo que se había producido no fue una cadena de subrogaciones, sino una cesión del contrato o la sustitución del antiguo arrendatario por la demandada, entre otras razones porque no podía hablarse de subrogación de la esposa de aquél en el contrato, puesto que no se había acreditado que hubiera fallecido.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado.

Para la resolución del mismo no es preciso entrar a dilucidar si efectivamente el primer arrendatario, padre de la demandada, llegó a fallecer, y si por ello se pudo o no producir la subrogación de su esposa y madre de aquélla en el contrato de arrendatario que suscribió el 10 de abril de 1.968; tampoco si realmente, en vez de producirse una subrogación en el contrato a favor de la demandada tras el fallecimiento de su madre y supuesta primera subrogada, lo que se produjo fue una cesión del contrato. La cuestión es que la acción promovida no puede ser acogida, al no acreditarse el supuesto de hecho en el que se fundamenta. No consta que el contrato hubiese quedado extinguido en la fecha que la actora sostiene, ni en otra diferente.

La actora parte de la base de que, no sólo se han producido dos subrogaciones - una primera a favor de Dña. Leonor , esposa del arrendatario, y otra posterior a favor de la demandada, e hija de los anteriores, - sino que además ambas se produjeron tras la entrada en vigor de la LAU de 1.994.

El hecho de que se hubiesen producido esas dos subrogaciones podría desprenderse de lo que resulta del documento en el que se redactó el contrato, habida cuenta lo consignado en su reverso, y más en concreto en el espacio que quedó libre bajo de las firmas de los intervinientes. La subrogación a favor de la demandada se habría llevado a cabo el 17 de febrero de 1.999. El problema es que no se ha probado en qué concreta fecha se pudo haber producido la primera; es decir, si ello ocurrió antes o después de la entrada en vigor de la LAU de 1.994. La actora sostuvo en su demanda que tuvo lugar el 25 de abril de 1.996, pero no llegó a acreditarlo, siendo de su cargo la prueba de tal extremo ( art. 217 de la LEC ).

El apartado 4º de la DT 2ª de la LAU de 1.994 establece que a partir de su entrada en vigor, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. Añade el párrafo 2º que el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior. Puntualiza el párrafo 3º que, no obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación, si bien en este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

Pues bien, tras la entrada en vigor de la LAU de 1.994 sólo consta que se hubiere producido una sola subrogación, que fue la de la demandada en la posición jurídica de la madre fallecida. En consecuencia, es evidente que dicha norma no puede ser de aplicación al supuesto de autos. Si ello es así, sólo se podría hablar de la posible extinción del contrato tras la muerte de aquélla.

A la misma conclusión se llegaría si esa primera subrogación se hubiere producido antes de la entrada en vigor de la LAU de 1.994.

Según el apartado 5º de la DT 2ª de la LAU de 1.994, al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley , como podría ser la madre de la demandada, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento, y como sería la demandada. Añade que el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, es decir, que sólo podría ocurrir tras la muerte de la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se impondrán a la apelante.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BRAVOMURILLO 201, S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en el Juicio Verbal de Desahucio nº 585/15, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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