Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 474/2016 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100110
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1892
Núm. Roj: SAP B 1892/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 474/2016
Autos núm. 1048/2014 de Juicio Ordinario
JPI Núm. VEINTISIETE de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 86/2018
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTISIETE de Barcelona, a
instancias de Jose Carlos , Patricia y Teresa frente a Andrés , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 22 de febrero de 2016, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por (...) Don Jose Carlos , Doña Patricia y Doña Teresa , DEBO DECLARAR Y DECLARO la reducción, por inoficioso, del legado constituido por la causante en favor del demandado respecto a la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , bloque NUM003 de Barcelona, en favor de los actores legitimarios, que tienen derecho a la suma de 9.348,25 euros cada uno de ellos; así como la reducción del mismo legado en concepto de cuarta falcidia en favor de los mismos como herederos, que tienen derecho cada uno de ellos por este concepto a la suma de 5.258,39 euros, por lo que se deberá hacer entrega a los demandantes de la parte proporcional del saldo de la cuenta corriente existente en la entidad Bankia número NUM004 y por el resto hasta alcanzar la cantidad que les corresponda en concepto de legítima y de cuarta falcidia deberá adjudicarse a los mismos la parte proporcional o coeficiente que les corresponda sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , proporción equivalente al valor pecuniario que ha quedado establecido en este procedimiento, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados Nicolas y Samuel y es impugnada por la parte demandante mediante sendos escritos debidamente motivados, de los cuales se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso Por los demandantes arriba indicados, en su condición de herederos universales de su madre Sonsoles , se presentó para interesar la reducción, por causa de inoficiosidad, de los legados dispuestos en su testamento por cuanto lesionaban la legitima y la cuota mínima hereditaria o 'cuarta falcidia' que les correspondía, contestándose por el demandado que estaba de acuerdo con dicha reducción si bien discrepaba con la propuesta de contrario efectuada por cuanto la finca de autos había sido sobrevalorada y tampoco se habían tenido en cuenta los gastos de entierro del causante.
La sentencia de primera instancia, tras exponer que la sucesión de autos estaba sujeta al CCCat, cuantificó el valor de la herencia en 186.964,97 euros y la legitima de cada uno de los herederos en 9.348,25 euros y la cuarta falcidia en 5.258,39 euros, acordando la reducción del legado hecha al demandado en la proporción necesaria para verificar el pago de los referidos derechos hereditarios, remitiendo por último a las partes a un procedimiento posterior para efectuar, en su caso, la partición de la herencia.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante para denunciar los errores en los que había incurrido la sentencia apelada tanto al cuantificar la cuarta falcidia como al valorar la finca que era el principal activo de la herencia hereditario.
SEGUNDO.- Valoración del bien inmueble La sentencia apelada, a la hora de valorar la finca de la CALLE000 NUM000 otorgó mayor crédito a la pericial de Diana , que había sido elaborada a instancias de la parte demandada, por cuanto la misma, a diferencia del dictamen del otro perito, Dimas , había comparecido en juicio a defender su informe y dar perfecta cuenta de las razones que justificaban su valoración.
La parte recurrente discrepa en varios puntos de esta valoración pericial. En primer lugar, cuestiona el metraje de la vivienda pues la pericial de la Sra. Diana le atribuía 84 metros frente a los 86 que reflejaba el catastro y que el perito Sr. Dimas consideraba preferente por cuanto las mediciones de aquella no resultaban 'fiables' pues en el plano de la finca que levantó las cifras no eran correctas.
Este primer submotivo no puede prosperar. La pericial de Diana se equivoca tan solo en un centímetro a la hora de sumar las superficies de las diferentes dependencias de la vivienda (indica 70,95 cuando en verdad suman 70,96 m2) pero dicho error no desmerece ni mucho menos el rigor de su pericial. La parte dice que la suma es de tan solo 70,95 m2 pero no es cierto porque omite añadir la superficie de la terraza que también cuenta. Además, en última instancia la superficie que se toma en consideración por ambos peritos no es la 'útil' sino la construida (84 m2), que comprende todos los metros cuadrados que estén dentro del perímetro de la vivienda, y si la perito ha hecho las oportunas mediciones de las estancias una por una, ésta medición parece preferible a la del catastro que se desconoce cómo ha sido obtenida.
En segundo lugar, cuestiona los cálculos del método comparativo que utiliza la perito Diana para, en definitiva, impugnar el valor medio del metro cuadrado, que dicha perito fijó en 2.233,18 euros y la recurrente entiende que debe ser de 2.383 euros según los cálculos que propone Este segundo submotivo tampoco prosperar.
Aun cuando la pericial de Diana no explica de forma clara de donde obtiene el valor medio (Vm) de 2.233 €/m2 que utiliza para determinar el valor final del inmueble, está claro que el mismo se obtiene tras promediar el valor de las seis viviendas muestras del año 2011.
La parte critica este cálculo porque si la propia perito dice que los precios medios en el 4º trimestre de 2011 en el barrio de Guineueta-Nou Barris eran 2.356 €/m2 y en el primer trimestre de 2015, cuando hace su pericial, eran de 1.754 €/m2, dicha evolución de precios supone una depreciación del 25,55 % y ese porcentaje no se respeta en los precios comparativos de las seis viviendas muestras que figuran en su informe para el periodo comprendido entre los años 2011 y 2015 pues el porcentaje de apreciación es de tan solo un 20,35% y, según explica, la trampa que utiliza la perito es tomar como muestras pisos que tengan una superficie inferior a la de la vivienda de autos alterando así el resultado.
Pues bien, la perito Diana considera seis viviendas, dos de ellas situadas en la misma CALLE000 , con unas superficies de 76 m2; 72 m2; 85 m2; 81 m2; 84 m2 y 67 m2, es decir, una media de 77,5 m2.
Por su parte, el perito Dimas , tomó en consideración ocho viviendas, cuatro en la propia CALLE000 , con unas superficies de 87 m2; 82 m2; 80 m2; 70 m2; 100 m2; 82 m2; 58 m2; y 88 m2, es decir, una media de 80,87 m2 que, ciertamente, es más próxima a la superficie de la finca de autos.
No obstante lo anterior, la diferencia en metros no se considera especialmente relevante. Y aunque a primera vista pudiera cuestionarse el por qué no se aplica el precio medio de la vivienda en el 4 trimestre del año 2001 en el barrio donde se ubica la vivienda de autos, que es de 2.356 €/m2, en vez del precio medio de las muestras, que es de 2.233 €/m2, si se reflexiona sobre ello parece evidente que es preferible la media de las muestras pues dentro de un mismo barrio pueden existir diferentes zonas en donde la cotización del inmueble puede ser muy distinta y, por consiguiente, es más lógico tomar como referencia las viviendas de la misma calle o de las calles más próximas a la vivienda a valorar, debiendo significar que los valores para el año 2011 que se asignan a las viviendas muestras, tras los oportunos cálculos, son resultado de incrementar en un 25,55% el valor que tenían en el año 2015 por lo que entendemos correcta la peritación acogida por la sentencia apelada.
TERCERO.- Determinación de la cuarta falcidia La cuarta falcidia es la 'cuota hereditaria mínima' que corresponde a los herederos y la institución jurídica que los protege frente al excesivo uso de legados por parte del testador. La STSJCat de 7 enero 2010 decía que 'e s una institución que hunde sus raíces en el Derecho Romano y que tiene como principal finalidad incentivar la aceptación por el heredero de la herencia excesivamente gravada con legados, cuyo origen (...) se encuentra en la 'Lex Falcidia' del tribuno Publio Falcidio por la cual se dispuso que el testador no podía legar más de tres cuartas de la herencia pues la restante cuarta parte debía quedar íntegra para el heredero'. Y era una institución que 'tenía por objeto incentivar al heredero para aceptar la herencia gravada con legados con el fin de evitar que, por su renuncia, se produjera la total ineficacia del testamento y de todas las disposiciones particulares contenidas en él ' El art. 427-40.1 del CCCat establece que ' salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima ' Y en cuanto al cálculo de la cuarta falcidia, la propia ley ya señala que ' 1. Al efecto de determinar el importe de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte. Del valor de los bienes debe deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario. 2. La valoración de los bienes y deudas debe referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía ' ( art. 427-41 CCCat ) La parte recurrente, tras intentar sin éxito su rectificación por vía de aclaración ex.art. 214 LECi, sostiene en su escrito de apelación que el Juzgador comete un error aritmético al computarla pues descuenta 'dos veces la legitima' Más en concreto, señala que está conforme en que la legitima sea el 5% del valor de los bienes de la herencia y que la cuota de la cuarta falcidia de tan solo el 3,75% pero que el Juzgado se equivoca al cifrar el valor del caudal relicto El recurso debe prosperar Es pacifico que el caudal relicto es de 186.964,97 euros como resultado de sumar al valor del piso (187.572 euros) el saldo de una cuenta corriente (2.797,15 euros) y descontar los gastos de ultima enfermedad y entierro (3.404,18 €).
También que la legitima globalmente considerada es una # parte del valor de los bienes de la herencia, esto, es 46.741,24 euros, y que siendo cinco los herederos, a cada uno de ellos corresponde una legitima individual de 9.348,25 euros, esto es, un 5% del valor liquido de la herencia (de 186.964,97 euros) Y si para determinar la cuarta falcidia debe descontarse la legitima global del caudal relicto, se obtiene que esta debe calcularse sobre la cantidad de 140.223,73 euros (186.964,97 € menos 46.741,24 €), lo que arroja una cuarta falcidia global de 35.055,93 euros y una individual para cada uno de los coherederos de 7011,18 euros, esto es, un 3,75% del valor líquido de la herencia (186.964,97 euros) Es decir, que el error cometido por el Juzgado deriva de haber aplicado el porcentaje del 3,5% a la cantidad de 140.223,73 euros cuando debió hacerlo sobre el valor líquido de la herencia de 186.964,97 euros lo que motivó, como dice la parte recurrente, que descontara dos veces la legitima a efectos de su cálculo.
CUARTA.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado comporta su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso presentada por Jose Carlos , Patricia y Teresa , este Tribunal acuerda: 1º) Revocar parcialmente la sentencia de día 8 de febrero de 2018 a los solos efectos de cuantificar en SIETE MIL ONCE CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EUROS (7.011,18) el importe de la cuarta falcidia que corresponde a cada de unos de los herederos, confirmando el resto de sus pronunciamientos 2º) No imponer las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
