Sentencia CIVIL Nº 861/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 861/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1409/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 861/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100550

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1078

Núm. Roj: SAP CA 1078/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 4/2017
Rollo de apelación núm 1409/2019
S E N T E N C I A Nº 861/2020
En Cádiz a catorce de julio de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Ruth , defendida por el letrado Sr. D. Agustín Ariza
Ramirez y rerpresentado por el procurador Sr. D. Christian Gelos Rondan, y en el que es parte recurrida Martin
, defendido por el letrado Sr. D. Miguel Ángel Rodríguez González y representado por el procurador Sr. María
de los Santos Romero Pérez.
Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera con fecha 12 de junio de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero Pérez en nombre y representación de DON Martin vengo a DECLARAR Y DECLARO el divorcio de DON Martin Y DOÑA Ruth con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como que vengo a adoptar y adopto, como definitivas, las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye al padre junto con sus hijos Ruperto y Agustina el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Conil de la Frontera.

Y que VENGO A DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr.

Gelos Rondán en nombre y representación de DOÑA Ruth , absolviendo a Don Martin de todas las pretensiones en su contra formuladas.

Sin costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Para la repulsa del recurso de apelación planteado por Dª Ruth tenemos que partir de los hechos declarados probados de la sentencia de primera instancia que no han sido justamente combatidos en esta alzada. Así se dice en la sentencia recurrida que ' En el caso de autos, ciertamente entendemos que no consta acreditado la relación causal entre la situación de desempleo y falta de recursos de Doña Ruth (desequilibrio) y el matrimonio. No consta que el matrimonio de Doña Ruth , de 51 años de edad y sin formación profesional, fuera la causa de pérdida de oportunidad para formarse y buscar empleo y ello por estar al cuidado de la familia como se dice por la demandada, sino que de la documental aportada por el actor y tras oír el testimonio de los hijos en este punto, ha de concluirse que la falta de estudios cualificados, experiencia laboral o posibilidades de colocación no traen causa del matrimonio. Hemos de declarar probado en base a la prueba anterior que durante años desatendió a la familia, que consumía habitualmente alcohol y otras sustancias y que las relaciones familiares fueron deteriorándose. 'La convivencia era horrible', declaró su hijo Ruperto . Consta en autos sendas denuncias formuladas por el actor contra su mujer y sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Chiclana de la Frontera donde Doña Ruth resultó condenada por un delito de maltrato en el ámbito familiar. Actualmente, Doña Ruth se encuentra en prisión. Por la actora se afirma que durante años hizo dejación de funciones como madre (hecho igualmente puesto de manifiesto por sus hijos en la vista) y que administraba el dinero proveniente del trabajo del padre, destinándolo al consumo de sustancias. La demandada simplemente se ha limitado a negar los hechos, sin ofrecer prueba contradictoria alguna sobre su atención y cuidado a la familia, el desequilibrio que el divorcio causa, ni explicación razonable a los embargos o sanciones impuestas ante el impago de deudas de la sociedad conyugal'

SEGUNDO.- Como certeramente se expone en la sentencia de instancia, lo que se tiene en cuenta a la hora del establecimiento de la pensión compensatoria es el concepto de desequilibrio. A la explicación de dicho concepto ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 Entre otras las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de dicha Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos , inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).



TERCERO.- No obstante confirmarse la sentencia de instancia, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en este alzada habida cuenta la naturaleza del procedimiento y la relatividad de los términos que se discuten en este recurso.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruth contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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