Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 862/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1430/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 862/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101050
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1477
Núm. Roj: SAP J 1477/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 862
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a doce de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 640 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1430 del año 2017 , a instancia de Dª Celestina Y
D. Alonso , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López Montálvez
y defendidos por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez; contra UNICAJA BANCO S.A.U. , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y defendida por el
Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 16 de Enero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Alonso y Celestina representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio López Montálvez contra UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Del Señor Secaduras Ruiz y, en consecuencia: 1º.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, incluida dentro de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de enero de 2008 , en la parte en la que establece ' En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual' .
2º.- UNICAJA BANCO S.A. abonará a los actores el importe indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario, 30 de enero de 2008 , que se determinará en ejecución de sentencia.
3º.- Asimismo UNICAJA BANCO S.A. abonará a los actores las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación del presente procedimiento y las que con posterioridad se hayan devengado . Tales cantidades serán determinadas en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Celestina y D. Alonso , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La apelación interpuesta por la representación de la Entidad demandada impugnando exclusivamente el alcance de los efectos de la declaración de nulidad de la estipulación relativa a la limitación a la baja a la variabilidad del interés ordinario incorporada al préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los actores y al pronunciamiento por el que se le condena en las costas de la instancia, al entender que habrán de limitarse a mayo de 2.013, a virtud de la STS, Pleno de 9-5-13 y la posterior STS, Pleno de 25-3-15 , habrá de ser necesariamente rechazada habida cuenta de la doctrina jurisprudencial plasmada en la reciente STJUE de 21-12-16 que citan los apelados, cuyo criterios se asumen ya por la STS, Pleno de 24-2-17 , modificando el anterior limitativo expuesto, declarando que los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo habrán de ser plenos -ex tunc- procediendo la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas.Efectivamente, al margen de no existir el vicio de incongruencia, pues la pretensión principal del suplico de la demanda era la condena a la devolución de lo indebidamente cobrado desde el otorgamiento de la escritura, lo que tal resolución TJUE viene a declarar, es que ante la vinculación del Juez nacional -refiriéndose a los órganos remitentes de la cuestión prejudicial planteada- a la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, los mismos habrán de abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU: C: 2010 ;581 apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU: C: 2016;278 apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU;C;2016: 514 apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU;C;2016 835, apartados 67 a 70).
Y fija claramente como doctrina en su parte dispositiva, la de que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Es claro pues, que la interpretación que se realiza por el TJUE, por más que se insista, viene a desautorizar no sólo la efectuada para las acciones colectivas de cesación por la STS de 9-5-13 , sino también la contenida en la posterior STS, Pleno de 25-3-15 para las acciones individuales de nulidad por el carácter abusivo de la cláusula suelo, a las que también extendía la limitación de efectos de la primera, de modo que ante la vinculación expuesta, habrá de mantenerse que la declaración de nulidad efectuada en la instancia habrá de producir plenitud de efectos, como además establece el art. 1.303 Cc , debiendo procederse a la restitución de todas las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el inicio del contrato de préstamo suscrito.
Finalmente, y por los que se refiere a la impugnación del pronunciamiento por el que se condena a la apelante al pago de las costas de la instancia, habrá de obtener igual rechazo, pues al margen de la interpretación restrictiva que merece por su carácter excepcional del supuesto de concurrencia de serias dudas de derecho alegado, no existen más dudas ni en cuanto a la nulidad por abusiva de la cláusula discutida ni en cuanto a sus efectos, que las que la propia apelante sin éxito ha pretendido crear en numerosos procedimientos como el presente, en los que siempre se mantuvo criterio uniforme por esta Sala en base a la jurisprudencia existente a partir de la STS de 9-5- 13, a salvo la situación creada a raíz de la STS de 25-3-15 , ya modificada en la fecha del trámite de la Audiencia Previa por sentar nuevo criterio el TJUE, no siendo justo además que estimadas íntegramente las pretensiones actoras, que se vieron obligados a acudir a la interpelación judicial, ahora hayan de cargar con los gastos del proceso.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 16-1-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 640 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1430 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villalcarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

