Sentencia CIVIL Nº 862/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 862/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1321/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 862/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100558

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1086

Núm. Roj: SAP CA 1086/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Ceuta
Asunto núm 471/2018
Rollo de apelación núm 1321/2019
S E N T E N C I A Nº 862/2020
En Cádiz a ocho de julio de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Justa , defendida por la letrada
Sra. Dª Silvia Fortes Canca y representada por el procurador Sr. D. Ángel Ruiz Reina, y en el que es parte
recurrida, Inocencio , defendido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Izquierdo Escudero y representado por
el procurador Sr. D. Juan Carlos Teruel López.
Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Ceuta con fecha 14 de junio de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda presentada por don Inocencio frente a doña Justa y declaro la extinción de su deber de pagar alimentos a favor de su hija Marisol , según fue acordada en el Convenio de divorcio de dieciocho de septiembre de 2014 y sancionada en la Sentencia 17/2015, de 10 de febrero, del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción núm. 3 de Ceuta.

Cada una de las partes satisfará sus costas y la mitad de las comunes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias ( SSTS 19/7/79 SIC y 5/11/84 [RJ 19845367]), dentro de una interpretación sociológica de las normas que proclama el art. 3.1 CC. Y aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 , es obvio que en lo que al caso atañe, la falta de cumplimiento del demandante con anterioridad en relacion con su obligación establecida lo que legitima es que se pueda instar el pago de las mensualidades atrasadas no satisfechas de dicha pensión alimenticia que han sido suplidas por el progenitor en cuya compañía vive el alimentista, a través de la via ejecutiva, pero no desvirtúa la posibilidad de instar la modificación si concurre causa para ello. Así los alimentos lejos de ser voluntarios, cuando se trata de hijos, son legales por cuanto que los impone la ley sobre todo cuando son menores de edad pero también si se trata de hijos mayores de edad que viven en el hogar familiar y no son independientes económicamente. Así lo establece el artículo 93 del Cc cuando dice que ' si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios , el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.' En el caso, la hija ha concluido su formación en magisterio y ahora quiere preparar las oposiciones; que duda cabe que no estamos en una situación de normalidad familiar y consta que obtiene ingresos con regularidad al tener un contrato de trabajo indefinido en Decathlon Ceuta. El alimentista tiene ingresos propios, si bien no son suficientes para independizarse pues se quiere preparar las oposiciones a magisterio, siendo que lo que obtiene lo dedica a sus alimentos y a los gastos de las oposiciones.Que duda cabe que sería más cómodo estar preparando las oposiciones en casa todo el tiempo, pero por desgracia la situación familiar no lo permite y ha de trabajar, si quiera sea a tiempo parcial para compaginar ambas dedicaciones, lo que evidencia no solo la valía y empeño de la hija, sino en lo que al caso atañe, la inserción laboral y la posibilidad de obtener ingresos por sí misma, aunque lo sea en una actividad que no es la que se desea en definitiva, pero justifica la petición paterna, toda vez que la necesidad de sostenimiento puede subvenirse por el propio alimentista, debiendo cesar la obligación legal del obligado, y sin perjuicio de la reclamación de las cantidades que le fueran debidas y que no hayan prescrito.



SEGUNDO.-En relación con las supuestas mayores necesidades del otro hijo, también mayor de edad, ha de tenerse en cuenta que lo que aquí se discute es la supresión de la pensión alimenticia de la hija Marisol , pero no la disminución de la pensión de alimentos del hijo, siendo mayor de edad, si se hubiera precisado un aumento de los alimentos de éste derivado de nuevas necesidades no contempladas ni podido contemplar en la sentencia que se modifica, hubiera precisado de reconvención pues siendo alimentos de hijos mayores de edad una cosa es la fijación ex novo en uso del principio de economía procesal a través de la via del artículo 93 en la sentencia de separación o divorcio, y otra bien distinta que el Juez haya de pronunciarse de oficio en sede de modificación de medidas si la parte no ha hecho uso de la reconvención si entiende que sus necesidades han aumentado y precisa mayor cantidad de la inicialmente fijada, lo que hace inevitable el recurso a dicha demanda reconvencional al que aquí no se ha acudido y que por tanto excusa cualquier pronunciamiento al respecto, máxime cuando la parte ni siquiera menciona dicho punto en su petitum en la contestación a la demanda.



TERCERO.- No obstante confirmarse la sentencia de primera instancia, la Sala entiende que no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada, dada la naturaleza de las cuestiones objeto de discusión, las relativas a los alimentos de los hijos, en el que la relatividad de los conceptos legales y la subjetividad de las posiciones, al no concurrir en el recurso ni temeridad ni mala fé, se entiende por la Sala que tiene cabida en dicho análisis las dudas de derecho que justifican el matenimiento del recurso por la parte.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justa y Marisol contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Ceuta en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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