Sentencia CIVIL Nº 866/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 866/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1058/2018 de 25 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 866/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100772

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2110

Núm. Roj: SAP CA 2110:2019


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1102742C20140001607

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1058/2018

Asunto: 501052/2018

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 267/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE DIRECCION000

Negociado: JR

Apelante: Juan Pablo

Procurador: EVA MARIA CASTRO SANCHEZ

Abogado: ANTONIO ALVAR OJEA

Apelado: Virtudes

Procurador: EDUARDO FREIRE CAÑAS

Abogado: CARMEN OTEO BARRANCO

S E N T E N C I A nº : 866 / 2019

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Oscar Alcalá Mata

Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 nº 2

Procedimiento Modificación de Medidas nº 267/17

Rollo de Apelación núm 1058

Año: 2018

En la ciudad de Cádiz a día 25 de Noviembre del 2019

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas, en el que figura como apelante D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Eva Mª Castro Sánchez, asistido por el Abogado Sr. Antonio Alvar Ojea, y parte apelada Dª. Virtudes, representada por el Procurador Sr. Eduardo Freire Cañas, asistida por la Abogada Sra. Carmen Oteo Barranco; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmentela demanda formulada por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Castro Sánchez , contra Dª. Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Belén Cuquerella Castrillón , estableciendo como pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de los litigantes y a cargo del padre la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (1.200, 00 euros mensuales, 600, 00 € para cada hijo) .

Dicha cantidad se actualizará automáticamente el día 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC, o en su caso el índice oficial que le sustituya.

Subsistiendo igualmente el resto de pronunciamientos allí establecidos con la modificación señalada en la presente Sentencia , desestimando el resto delas pretensiones instadas .

La indicada cantidad deberán ser ingresadas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente o de ahorro ya designada en anterior resolución, y que será revisable anualmente conforme a los índices que vienen acordados.

Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Juan Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea en el presente procedimiento la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 21-12-2015, en concreto las cuantías de pensiones alimenticias de los dos hijos comunes, fijadas en la cantidad de 1.600€ mensuales, 800 € por cada hijo, y estimada parcialmente la misma, la sentencia de instancia redujo dicha cantidad a la de 1.200 € mensuales, 600 € por cada hijo. En cuanto a la modificación de medidas, esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar que para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Es decir, no se plantea o discute si lo acordado en medidas anteriores fue adecuado o no, sino si desde esa fecha hasta la solicitud de modificación se han producido circunstancias de tal índole que impongan una modificación de las mismas. Así, se señalan como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural. d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. En el presente supuesto se alega esencialmente la disminución de ingresos del apelante, lo que le impide poder atender a los alimentos señalados. Lo primero que surge es la dificultad en gran medida de poder apreciar esa merma de ingresos, pues los que percibe el apelante tienen su base bien en sociedades familiares o bien en una empresa fundada por el mismo, y así, su cese como administrador/director de las Sociedades DIRECCION001., y DIRECCION002., sociedades de las que percibía las cantidades principales de sus ingresos, como dice la sentencia de instancia, no está claramente definida ni explicada. Se trata de sociedades familiares, sus padres y su hermana, y el cese del mismo en dicho cargo y el nombramiento para tal cargo de su hermana, como se indicaba, no están justificados, pues la mención o referencia a que han existido desavenencias sea suficiente como para entender justificado el cese en dicho cargo, en particular cuando se trataba de sus principales ingresos, y el mismo continua siendo accionista de ambas sociedades y empresas ( DIRECCION001. el 5% y DIRECCION002. el 26%). Difícilmente se explica que siendo unas sociedades familiares, sea cesado en el cargo de administrador/director el apelante por sus propios parientes, y los mismos por otra parte contribuyan económicamente al abono de sus necesidades, ya que con los ingresos que el mismo alega, no llegaría ni a la mitad de los gastos. Por otra parte, el mismo ha fundado una nueva empresa DIRECCION003. percibiendo 2.595, 72 € mensuales como base, recibiendo 432, 62 a prorrata de extraordinarias, y cobrando de la entidad asimismo el importe de su cotización como autónomo 1.085 €, establecido dicho sistema así como cantidades para que neto perciba 2.000 € mensuales. Tales circunstancias hacen también dudar de cuales sean sus retribuciones en dicha compañía, pues siendo él quien fija las mismas, pueda establecer la cantidad que desee. Como únicos datos claros que afectan a sus ingresos y gastos tenemos la supresión de los gastos de colegios privados que al parecer ascendían a unos 1.200 € mensuales los meses de colegio, y de otra que la pensión compensatoria (600 € mensuales) se ha extinguido a fecha 21-12-2017, por lo que si bien no tendría que realizar un desembolso para los gastos de colegios privados de esos 600 € (la mitad de los 1.200 €), por el contrario ha dejado de abonar otros 600 € como pensión compensatoria, lo que le supone un ingreso, por lo cual se compensan los mismos, y a la vista de lo anterior, se deduce que la cantidad establecida en la sentencia de instancia sea adecuada, pues valora las circunstancias existentes a la fecha de la demanda y las posibles vicisitudes sufridas por el apelante en relación a su trabajo. Por otra parte, los presuntos ingresos de la esposa, no son relevantes, ya que habiendo iniciado hace poco tiempo su devengo, lógicamente en los primeros tiempos no existen ganancias, sino compensación de gastos, pero asimismo es lógico que la misma trate de conseguir un trabajo o emprender un negocio que le proporcione los ingresos precisos para vivir, pues la pensión compensatoria fijada en la sentencia primitiva se extinguió por transcurso del tiempo, por todo lo cual y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, es procedente, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.