Sentencia Civil Nº 87/200...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Civil Nº 87/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 5/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la actora. La Sala señala que dada la ausencia de prueba sobre que se hubieran satisfecho las rentas que son reclamadas en este juicio, las correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil tres, aquel debería haber prosperado con su inseparable secuela de imponer las costas a la demandada por aplicación del precepto trascrito

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 087 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a diez de Febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de DESAHUCIO 0000157/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CASPE, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 005 de 2004; en los que aparece como apelante la demandante DOÑA Natalia representado por el procurador D. MARIA-JOSE-CRISTINA SANJUAN GRASA y asistido por el Letrado D. ANTONIO ORUS CASAMIAN y como apelado la demandada DOÑA Maribel representado por el procurador D. PATRICIA ANDREA GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER CATALAN CATALAN, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortés Acero, en nombre y representación de Dña. Natalia , debo absolver y absuelvo a Dña. Maribel de la pretensión contra ella ejercitada en el presente procedimiento, correspondiendo el pago de las costas del mismo a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante Dª Natalia se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte actora entabla contra la demandada demanda de desahucio por falta de pago de dos rentas, las correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003, en razón aun local de negocio que le tiene alquilado en la localidad de Maella, ofreciendo el caso la especialidad de que, con anterioridad a la interposición de este pleito se había formulado otro de igual clase fundado en la falta de pago de otras rentas anteriores, que fue desestimado en la Sentencia dictada en la primera Sentencia, pero revocada ésta en la apelación, declarándose así el desahucio, cuya resolución fue conocida por el Juzgado al tiempo de celebrarse la vista de este segundo juicio, lo que provocó se diera traslado a las partes por posible satisfacción extraprocesal del objeto del proceso a tenor del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento, que fue evacuado por la representación de la parte demandante en el sentido que debería continuar el proceso con vista al futuro juicio que pudiera reclamarse sobre reclamación de rentas, dictándose Sentencia acto seguido por la Sra. Juez, razonando que sólo es posible dictar una Sentencia absolutoria de la demandada, imponiendo las costas en su consecuencia al actor.

SEGUNDO.- Recurre la Sentencia el actor en base a tres argumentos. En el primero de ellos esgrime la razón de no haberse cumplido el artículo 22, 2 de la Ley de Enjuiciamiento, al disponer que si alguna de las parte sostuviera la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción procesal a sus pretensiones o con otros argumentos "El Tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto", que es trámite que se dice no cumplido. El argumento no ha de acogerse, pues la razón alegada por la parte en su escrito de 18 de septiembre de 2003 sobre que de, haberse seguido el juicio, se hubiera facilitado la prueba en el posterior juicio de reclamación de rentas, no es motivo legal suficiente para determinar continuación del proceso, que inequívocamente ha quedado extinguido por satisfacción extraprocesal al haber desparecido la anterior relación arrendaticia, concurriendo sólo un cierto interés pero personal del arrendador en conseguir aquella prueba del impago de las rentas para preparar el otro posible juicio, pero que en modo alguno asimilable a aquel " Interés legítimo" al que se refiere el precepto en mención, porque el fin del juicio de desahucio es la terminación de la relación arrendaticia y no esa pretendida de preparación de las pruebas del posterior de reclamación. Por todo ello, la Sra. Juez obró correctamente oyendo a las partes sobre este particular, y habiéndose terminado el juicio con práctica de las pruebas propuestas, dictando la Sentencia con el contenido que estimó pertinente, que es el que ha sido expuesto en el considerando anterior.

TERCERO.- El segundo motivo en que se fundamenta el recurso debe correr igual suerte desestimatoria. En el mismo se denuncia que se ha dictado Sentencia, en lugar de Auto, que es lo que se dice procedería conforme al citado artículo 22 de la Ley, y que en todo aquellos no reúne los requisitos del artículo 209, 2 de la misma Ley. El argumento no ha de acogerse, conforme a lo que se ha sostenido en el razonamiento anterior, al faltar aquel requisito del "Interés legítimo" a que se refiere el número segundo de aquel artículo, y por tanto el juicio debe continuar por sus trámites propios, que es el de Sentencia al encontrarse ya terminado con la prueba practicada .Ni tampoco puede sostenerse que la Sentencia dictada no cumpla las condiciones del segundo artículo, en cuanto que en la misma se razona que el pronunciamiento debe ser desestimatorio al no poderse resolver un contrato que ha sido resuelto con anterioridad.

CUARTO.- Por el contrario, ha de acogerse el último motivo del recurso, aquel que se refiere a la imposición de costas al actor, que se sostiene infringe el artículo 394 de la Ley, que es el efecto propio derivado del contenido absolutorio del pronunciamiento dictado, el cual debe efectivamente ser matizado, por una parte en cuanto que, muy posiblemente, de no haberse extinguido con anterioridad el contrato por la Sentencia dictada por esta Sala, dada la ausencia de prueba sobre que se hubieran satisfecho las rentas que son reclamadas en este juicio, las correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil tres, aquel debería haber prosperado con su inseparable secuela de imponer las costas a la demandada por aplicación del precepto trascrito, pero tampoco ha de descuidarse la otra consideración sobre la innegable precipitación con la que la actora obró al interponer esta nueva demanda antes de que se terminase el anterior juicio de desahucio, estando todavía pendiente de resolverse la apelación entablada por esa misma parte contra la Sentencia dictada por el Juzgado, que es el comportamiento que en definitiva ha dado lugar a esta situación ciertamente confusa e inhabitual, razonamientos todos ellos por los que será de estimar el recurso en este concreto punto, no imponiendo las costas de la primera instancia, y por lo mismo tampoco las de la apelación, ahora por indicación del artículo 398 siguiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación entablado por la Procurador Sra. Cortés Acero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiuno de octubre de dos mil tres por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de CASPE (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos con aquel carácter, no imponiendo las costas de la primera instancia, ni tampoco en consecuencia las propias de esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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