Sentencia Civil Nº 87/200...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Civil Nº 87/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 105/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 87/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:648

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, sobre resolución de contrato de compraventa.Considera la Sala que la prueba de la inhabilidad del objeto, mediante la prueba pericial es absolutamente esclarecedora, porque corrobora la denuncia incial ante consumo de la actora, y aunque, su inspección se realiza un año después de adquiridos los muebles, ese tiempo no justifica los daños que detecta y refleja en su pericia, a cuya enumeración y detalle se remite el Tribunal, así como a sus conclusiones de que los muebles no dan la sensación de haber sido montados por profesionales del montaje de muebles y por su estado de deterioro superficial, sólo un precio muy bajo justificaría su compra. Por lo que el recurso no es acogido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz

Asunto núm 254/2001

Rollo de apelación núm 105/2006

S E N T E N C I A Nº 87/2006

En Cádiz a veinticuatro de mayo de dos mil seis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por MUEBLES AFRICA representada por el procurador Sr. Serrano Peña y defendida por el letrado Sr. Muñoz Monge así como por FINANZIA,S.A representada por la procuradora Sra. González Domínguez y defendida por el letrado Sr. Chozas Rivera y en el que es parte recurrida Marisol representada por la procuradora Sra. García Fernández y defendida por la letrado Sra. Alcaraz Vera.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 6 de septiembre de 2005 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gema García Fernández en nombre y representación de Dª Marisol , debo declarar y declaro la resolución del contrato de venta concertado entre la actora y Muebles África", por importe de 1.730,91 €, declarando así mismo la inexistencia de la deuda que por Finanzia Servicios Financieros E.F.C., S.A., se reclama a la actora; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución de instancia y

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 26 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7473) que es doctrina consolidada "que se estará en la hipótesis de la falta de entrega o entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, evento que (...) permite acudir a la protección que los arts. 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil dispensan al perjudicado por el incumplimiento, lo que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa, y por ello esa excepción a la que se acoge el comprador exceptio non rite adimpleti contractus sólo prescribe a los 15 años y por consiguiente no está sujeta al plazo de caducidad establecido en el art. 1.490 del mismo cuerpo legal (sentencias 25-4-73 [RJ 1973, 2289], 21-4-76 [RJ 1976, 1922]; 20-12-77 [RJ 1977, 4837]; 9-3-82 [RJ 1982, 1294] y 22-10-84 [RJ 1984, 4909])".

En el mismo sentido, la sentencia de 30 de junio de 1997 [RJ 1997, 5406] explica que "los arts. 1.490 y 1.484 resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales sometidas a distinto plazo de prescripción (SSTS 23 junio 1965 [RJ 1965, 3911] y 10 junio 1986 [RJ 1986, 3379])".

De modo que la acción es la de cumplimiento contractual y no ha caducado ni prescrito.

SEGUNDO.- En relación a la prueba de la inhabilidad del objeto, es absolutamente esclarecedora la prueba pericial, que corrobora la denuncia incial ante consumo de la actora, que desde luego no alude a ningún defecto en los mismos que fuera consecuencia del lugar y modo depósito de dicho mobiliario( "los encuentro en un cuarto trastero, todos embalados y envueltos en plástico y protegidos por mantas y colchas para que no fueran alcanzados por humedad o roce entre ellos") y aunque, su inspección se realiza un año después de adquirido ese tiempo no justifica los daños que detecta y refleja en su pericia., y a cuya enumeración y detalle nos remitimos amén de la conclusión demoledora: no dan la sensación de haber sido montados por profesionales del montaje de muebles y por su estado de deterioro superficial, solo un precio muy bajo justificaría su compra.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUEBLES AFRICA Y FINANZIA S.A. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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