Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 587/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100057

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2010

Rollo nº 587/09

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el presente recurso de anulación de laudo arbitral dictado en el procedimiento de Arbitraje derivado de los autos de Juicio Verbal nº 510/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en fecha 20 de mayo de 2009, por el Arbitro único D. Angel Monreal Roig, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, y relativo a la aprobación de inventario y liquidación de la comunidad de bienes de Dª. Noemi , representada por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Quirós, y Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Maza Ruiz. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Arbitro Unico D. Angel Monreal Roig dictó laudo con fecha 20 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "Acordando estimar parcialmente la demanda de arbitraje de derecho y declarar disuelta y liquidada definitivamente la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B., mediante el pago a la actora por parte de la demandada de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra dicho laudo planteó demanda de anulación la Procuradora Sra. Pontones Lorente, en nombre de Dª. María del Pilar , que basó en infracción de lo dispuesto en el artículo 41-1, b) y f) de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre .

Tercero.- Turnado el oportuno escrito en solicitud de anulación del laudo a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, se registró con el nº 587/09 y se tuvo por parte a la citada Procuradora en la representación que ostenta.

A continuación se dio traslado a la otra parte para que contestara al recurso, lo que así hizo Dª. Noemi , oponiéndose al mismo.

Cuarto.- Tras contestar la Sra. Noemi a la demanda, se convocó a las partes a vista, que ha tenido lugar el 15 de febrero de 2010, con asistencia de los Letrados Sres. Maza Ruiz y Sánchez Martínez, quedando el recurso visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª. María del Pilar interpuso demanda de anulación de laudo arbitral, dictado el 20 de mayo de 2009, solicitando que se declarara nulo y no ajustado a derecho el referido laudo al concurrir las causas previstas en el artículo 41-1 b) y f) de la Ley de Arbitraje .

Según la representación de la Sra. María del Pilar , ésta había sufrido indefensión al no haber sido aportado el contrato de arrendamiento del local donde se desarrollaría la actividad de DIRECCION000 Comunidad de Bienes. En dicho contrato se contenía una prohibición expresa que fue cumplida escrupulosamente por la arrendataria y que no fue tenida en cuenta por el árbitro.

Igualmente señalaba la recurrente que el laudo recurrido vulneraba el principio de seguridad jurídica atacando al derecho a la propiedad privada, habiendo valorado el Arbitro la prueba de manera errónea.

Frente a lo alegado por la recurrente y en lo que al presente supuesto interesa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que en su número 1 -b) dice que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos (apartado b), o que el laudo es contrario al orden público (apartado f). Y es evidente que ninguno de los motivos alegados concurre en el presente caso.

En efecto, consta en los antecedentes del laudo dictado por el Letrado Sr. Monreal que de la demanda y alegaciones se dio traslado a la otra parte para que hiciera lo propio. También consta que la demandada contestó a la petición de la actora mediante escrito de 24-11-2008, alegando todo lo que estimó oportuno, y propuso prueba, admitiéndose toda la propuesta.

Por ello lo que subyace en el recurso de anulación planteado es la disconformidad o desacuerdo con lo resuelto por el Arbitro, lo que lleva implícito la desestimación del referido recurso.

Tal como ha declarado esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 4 de diciembre de 2008 , el procedimiento arbitral es de naturaleza especial, ya que permite a las partes acudir, para la solución de conflictos de Derecho Civil, a una alternativa a la vía judicial en sentido estricto. Se trata de un equivalente jurisdiccional mediante el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, o sea, una decisión con los efectos de cosa juzgada, con declaración de derechos y obligaciones recíprocas, y revestida de "auctoritas" por imperativo legal.

De ahí que la Ley de Arbitraje haya configurado un recurso de anulación distinto y no equiparable a un recurso de apelación de plena cognición.

Dicho recurso, dada su naturaleza jurídica, incide únicamente sobre la anulación del laudo por razones "in procedendo", de modo que la cuestión de fondo, o mejor su motivación, sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantizada, o en función de la inobservancia de las garantías exigidas para la emisión del laudo por los árbitros, pero los Tribunales no pueden a través de este recurso corregir las deficiencias y omisiones del laudo, porque la naturaleza de este recurso no permite el examen total del fondo del asunto.

En consecuencia, resulta procedente desestimar el recurso de anulación y confirmar el laudo arbitral impugnado.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuic . Civil procede imponer a Dª. María del Pilar el pago de las costas de esta alzada.

Vistas las normas y artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de anulación formulado por Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente, contra el laudo arbitral dictado el 20 de mayo de 2009 por el Arbitro Unico D. Angel Monreal Roig en el procedimiento de Arbitraje derivado del Juicio Verbal nº 510/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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