Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 188/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 188/2010
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 172/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 87/2011
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas nº 172/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de D. Rodrigo , contra Dª. Rosana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Dª. Neus Cano López en nombre y representación de Rodrigo , contra Rosana , representado por el procurador D. Josep Gubern Vives y declaro haber lugar a la modificación de las medidas fijadas en el procedimiento de Medidas en relación con menor 1088/2006 dictadas en la sentencia de 11 de enero de 2006 en el sentido siguientes: Se modifica el punto sexto de la sentencia de 11 de enero de 2007 procedimiento 1088/2006 , acordándose que el precio mínimo de venta de las fincas indicadas se establece en la suma 335.245 euros, siendo la cantidad sobrante de la venta en favor de la Sra. Rosana en pago de la compensación económica pactada, no pudiendo el Sr. Rodrigo reclamar la deuda de 74.526 euros reconocida por la actora. Manteniendo en lo demas las medidas establecidas en la sentencia. No se imponen costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión formulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, a saber: Autorizar a D. Rodrigo a enajenar la vivienda de la planta NUM000 identificada con la letra " NUM001 " del edificio o sito en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM002 , bloque NUM003 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sabadell , y la plaza de parking ,nº NUM005 del mismo edificio, finca registral nº NUM006 del mismo Registro por su valor actual de mercado sin que ello suponga una infracción de la previsto en el pacto 6º del convenio suscrito entre las partes y sin que, en consecuencia ,proceda la aplicación de la cláusula penal establecida en el último párrafo de dicho pacto.
El Sr. Rodrigo se compromete a notificar a la Sra. Rosana la mejor oferta que reciba en el plazo de dos meses desde que se dicte la resolución judicial correspondiente y a conceder a la Sra. Rosana un plazo adicional de un mes para que encuentre un comprador que mejore el precio que la agencia inmobiliaria a la que se ha encargado la venta haya podido recibir, quedando autorizado el Sr. Rodrigo a otorgar la escritura de compraventa , en el caso de que la mismo no encontrara un posible comprador dispuesto a abonar un precio superior por la vivienda y la plaza de aparcamiento en el plazo antes indicado de un mes, informando a la demandada del Notario y de la fecha del otorgamiento de la escritura para que la misma pueda comparecer a comprobar el precio por el que se enajenan los inmuebles y percibir el sobrante correspondiente una vez satisfechas las cargas hipotecarias que los gravan, comprometiéndose el Sr. Castellano a hacerle entrega del mismo, así como a renunciar al Reconocimiento de Deuda firmado por la Sra. Rosana el 8-11-2006, observando en lo demás lo previsto en el convenio suscrito entre las partes el 8-11-2006 e incorporado a la sentencia de 11-1-2007 , sin que la transmisión que se efectúe suponga ninguna infracción de lo establecido en dicho convenio.
En el caso de que no se presente ninguna oferta en el plazo de dos meses desde que se dicte la resolución judicial correspondiente, mi mandante comunicará a la Sra. Rosana la primera oferta que reciba, concediéndole también en este caso un plazo de un mes para que la mejore y, en el supuesto de no recibirse ninguna oferta superior por parte de un adquirente aportado por la Sra. Rosana , el Sr. Rodrigo podrá vender la vivienda y la plaza de aparcamiento por el precio comunicado a la Sra. Rosana , informando igualmente a la misma del Notario y de la fecha del otorgamiento de la escritura para que pueda comparecer a comprobar el precio de enajenación y percibir el sobrante correspondiente una vez satisfechas las cargas hipotecarias que gravan los inmuebles, comprometiéndose el Sr. Rodrigo a hacerle entrega del mismo, así como a renunciar al Reconocimiento de Deuda mencionado, observando en lo demás lo previsto en el convenio suscrito entre las partes el 8-11-2006 e incorporado a la sentencia de 11-1-2007 , sin que la transmisión que se efectúe suponga ninguna infracción de lo establecido en dicho convenio. Manteniendo en lo demás las medidas establecidas en dicha sentencia". En su recurso el apelante interesa un pronunciamiento en este sentido.
SEGUNDO .- Nos encontramos en el caso con que en el convenio de 8-11-2006, judicialmente homologado por la sentencia de 11-1-2007 , las partes pactaron que el uso de la vivienda que fuera familiar y el parking , propiedad exclusiva del hoy apelante, se atribuia la demandada y al hijo común hasta la venta de la vivienda en los términos que se especificaban en la cláusula sexta. En la misma, sobre Compensación Económica prevista en el art. 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja , --la relación se inició en agosto de 2004 --el apelante se obligaba a la venta de dichos bienes en las siguientes condiciones: precio mínimo de los mismos 480.810 € gastos aparte. Para el caso de que transcurridos cuatro meses desde la firma del convenio sin que se haya comprometido de cualquier forma la venta, el precio mínimo se establecía en 468.790 €. Para el caso de que transcurrido un año desde la firma del convenio sin que se hubiera comprometido de cualquier forma la venta, el precio mínimo se establecía en la suma de 459.775 €. Al acto de la venta podría asistir la demandada para prestar su conformidad con la venta por tratarse de la vivienda familiar. En el mismo acto de formalización ante fedatario público, se liquidará con cargo al precio obtenido los préstamos hipotecarios que gravan las fincas y que a continuación especificaba, en concreto cuatro préstamos con la entidad Caixa de Girona de los que quedaban pendientes a 30-9-2006 las cantidades de 207.039 ,03 € , 24.886,53 €, 14.907,21 €, y 10.848,10 €. El sobrante del precio de la venta, una vez liquidados tales préstamos, sería entregado a la Sra. Rosana , en concepto de compensación económica. El impuesto consistente en el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana o plusvalía municipal sería satisfecho por los dos comparecientes por mitades. Caso de que el Sr. Rodrigo incumpliera lo convenido, debería satisfacer a la Sra. Rosana la suma de 300.000 €, como cláusula penal y en concepto de daños y perjuicios.
El mismo día de la firma del convenio las partes firman otro en el cual , tras hacer referencia a tal compensación económica, en el pacto IV se expresa que fruto de las relaciones existentes en la pareja, la Sra. Rosana reconoce a D. Rodrigo , la deuda de 74.526 €", comprometiéndose a satisfacerle tal cantidad en el momento en que la misma hubiera cobrado la compensación económica.
TERCERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor alegaba como causa de su pretensión modificativa que en el convenio no se previó la recesión económica que hace de imposible cumplimiento la pretendida venta por el precio pactado, máxime cuando las fincas se adquirieron por el mismo el 26-5-2006 (seis meses antes de la firma del convenio) por el precio conjunto de 291.000 €. Aportaba información de una agencia inmobiliaria referente a la existencia de viviendas unifamiliares adosadas situadas en la zona de Valles promovidas por el precio de venta de 312.000 € con una superficie de 164 metros cuadrados, y con una terraza de 30, mientras que la vivienda familiar está sita en la planta baja de un edificio plurifamiliar y solo mide 86,85 metros cuadrados útiles. Manifestaba que el valor de venta fijado no estaba respaldado por tasación alguna, sino que respondía a creencias o expectativas de las partes. Aportaba una carta remitida por la agencia inmobiliaria encargada de la venta en la que se informaba de que la vivienda está en venta desde diciembre de 2006 por un precio de 460.0000 €, el cual considera elevadísimo "para como está la paralizada venta en nuestro sector", así como un dictamen pericial elaborado por otra agencia el 12-1-2009, según el cual el valor actual de la vivienda se encuentra entre los 240.000 y los 270.000 €. Asimismo aportaba resguardo de las transferencias efectuadas a lo largo de los años 2007 y 2008 por los padres del actor a la cuenta de éste para el pago de los distintos préstamos con garantía hipotecaria (docs.18 a 26), para lo cual, según manifestaba, tuvieron que vender una vivienda de su propiedad (doc. 27). El apelante ingresa unos 1.800 €/mes y solo de los préstamos paga 1.900/mes, aparte de la pensión alimenticia del hijo común, 500 €. No se propuso por las partes la práctica de prueba pericial alguna.
La sentencia recurrida, atendidas las causas que han derivado en la imposibilidad de venta por el precio en su día fijado por las partes, y a fin de ajustar el precio de venta al máximo, acuerda reducirlo en la cantidad de 50.000 €, y teniendo en cuenta la renuncia al reconocimiento de deuda, establece finalmente un precio mínimo de venta de 335.245 €. (459.775 € acordados , menos 74.526 del reconocimiento de deuda renunciados, menos 50.000).
CUARTO.- Sentadas así las bases del recurso, vemos que el art. 80 CF establece que las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior, pudiendo el convenio regulador o sentencia, prever anticipadamente las modificaciones pertinentes. En nuestro caso la cuestión suscitada parte del reconocimiento a la compensación prevista en el art. 13 LUEP . Al respecto diremos que su tratamiento jurídico, precisa de la existencia de un enriquecimiento injusto de uno de los convivientes en perjuicio de aquél que durante la convivencia se ha dedicado a las tareas del hogar, cuidado de los hijos, o a la actividad económica del otro sin recibir a cambio contraprestación alguna o con retribución insuficiente; se trata de de ver si, en el momento de la disolución de la pareja se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre las partes. Como señala la sentencia del TSJC de 9-5-2005, presenta apreciables similitudes con la regulada en el artículo 41 del Codi de Familia. A este respecto y en relación con la finalidad de ambas, es oportuno traer a colación lo que esta Sala dijo en la Sentencia de 26 de marzo de 2003 (R 88/2002 ): "Aquest Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l' art. 41 del Codi de Família. El recurrent es fa ressò de la sentència de aquesta Sala de 27 de abril de 2000 , però cal esmentar també l'anterior de 31 d'octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d'una convivència estable de parella), 21 d'octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d'aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: La d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació económica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç colateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació económica de l' art. 41 no és necessari que la dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l' art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la norma tracta de compensar és el treball desinteressat del cònjuge que opta per dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció és precisament la que permet a l'altre cònjuge mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot punt injust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre; perquè com diu la de 27 d'abril de 2000, no es tracta de comparar la situació actual dels cònjuges, sinó de veure si al moment de la liquidació del patrimoni conjugal es produeix una injustificada desigualtat entre ells, perquè havent contribuït ambdós a l'aixecament de les càrregues del matrimoni (en el cas l'esposa de la forma que preveu l' art. 5,1 del Codi de Família res justifica que desprès l'un quedi ric, i l'altra resti pobre".
En el caso ese reconocimiento se efectuó tras dos años de convivencia durante los cuales la demandada se dedicó el cuidado de la familia, compuesta por las partes y un hijo en común, habiéndose adquirido las fincas por el apelante seis meses antes de la ruptura de la convivencia.
Pues bien, vista la causa modificativa alegada por el recurrente, la imposibilidad manifiesta de vender por el precio mínimo pactado en su día, entendemos que ha quedado acreditada, no tanto por la notoriedad de la bajada de los precios en el mercado inmobiliario desde el año 2007 (doc.2 a 8 de la demanda), sino por las testificales de Dña. Dulce y Dña. Graciela , pertenecientes a una de la inmobiliarias contratadas para vender, que manifestaron rotundamente que en la actualidad y desde hacía tiempo era imposible la venta en las condiciones estipuladas por las partes, dado que el precio de la vivienda había descendido de forma constante y cuantiosa (entre un 25% y un 30%), sin signos de recuperación. Resulta pues evidente que la compensación se pactó en base a unas expectativas de venta que ha devenido en imposible cumplimiento debido a las circunstancias acaecidas en el mercado inmobiliario, que si a los profesionales y técnicos, economistas y entidades bancarias incluidas, al parecer, les ha sorprendido, no digamos a las personas sencillas legas en la materia. Es evidente que se ha producido una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de suscripción del convenio, por razón de circunstancias imprevisibles para las personas que lo suscribieron, que hace al mismo de imposible cumplimiento, por lo cual, sin necesidad de mayores argumentaciones, debemos estimar el recurso que se examina.
QUINTO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 2-11-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Sabadell, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido siguiente: Se autoriza al apelante a enajenar la vivienda de la planta NUM000 identificada con la letra " NUM001 " del edificio o sito en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM002 , bloque NUM003 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº6 de Sabadell , y la plaza de parking ,nº NUM005 del mismo edificio, finca registral nº NUM006 del mismo Registro por su valor actual de mercado sin que ello suponga una infracción de la previsto en el pacto 6º del convenio suscrito entre las partes y sin que, en consecuencia ,proceda la aplicación de la cláusula penal establecida en el último párrafo de dicho pacto.
El Sr. Rodrigo se compromete a notificar a la Sra. Rosana la mejor oferta que reciba en el plazo de dos meses desde que se dicte la resolución judicial correspondiente y a conceder a la Sra. Rosana un plazo adicional de un mes para que encuentre un comprador que mejore el precio que la agencia inmobiliaria a la que se ha encargado la venta haya podido recibir, quedando autorizado el Sr. Rodrigo a otorgar la escritura de compraventa , en el caso de que la mismo no encontrara un posible comprador dispuesto a abonar un precio superior por la vivienda y la plaza de aparcamiento en el plazo antes indicado de un mes, informando a la demandada del Notario y de la fecha del otorgamiento de la escritura para que la misma pueda comparecer a comprobar el precio por el que se enajenan los inmuebles y percibir el sobrante correspondiente una vez satisfechas las cargas hipotecarias que los gravan, comprometiéndose el Sr. Castellano a hacerle entrega del mismo, así como a renunciar al Reconocimiento de Deuda firmado por la Sra. Rosana el 8-11-2006, observando en lo demás lo previsto en el convenio suscrito entre las partes el 8-11-2006 e incorporado a la sentencia de 11-1-2007 , sin que la transmisión que se efectúe suponga ninguna infracción de lo establecido en dicho convenio.
En el caso de que no se presente ninguna oferta en el plazo de dos meses desde que se dicte la resolución judicial correspondiente, el Sr. Rodrigo comunicará a la Sra. Rosana la primera oferta que reciba, concediéndole también en este caso un plazo de un mes para que la mejore y, en el supuesto de no recibirse ninguna oferta superior por parte de un adquirente aportado por la Sra. Rosana , el Sr. Rodrigo podrá vender la vivienda y la plaza de aparcamiento por el precio comunicado a la Sra. Rosana , informando igualmente a la misma del Notario y de la fecha del otorgamiento de la escritura para que pueda comparecer a comprobar el precio de enajenación y percibir el sobrante correspondiente una vez satisfechas las cargas hipotecarias que gravan los inmuebles, comprometiéndose el Sr. Rodrigo a hacerle entrega del mismo, así como a renunciar al Reconocimiento de Deuda mencionado, observando en lo demás lo previsto en el convenio suscrito entre las partes el 8-11- 2006 e incorporado a la sentencia de 11-1-2007 , sin que la transmisión que se efectúe suponga ninguna infracción de lo establecido en dicho convenio". El precio de valor de mercado queda fijado entre 240.000 y 270.000 €. No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

