Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6509/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100061
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
FALLO: CONFIRMATORIO
REFERENCIA: INCIDENTE
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6509/2010
JUICIO Nº 326/2009
S E N T E N C I A Nº 87
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 en autos 326/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA entre el demandante, la entidad FATURSOLA S.L. , representada por la Procuradora Sra. Dª Mª DOLORES VIÑALS ALVAREZ y el demandado, la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA TORRES DEL ESTE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª MARTA YBARRA BORES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por PROMOTORA INMOBILIARIA TORRES DEL ESTE, SOCIEDAD LIMITADA y, en su consecuencia;
1º.- MANDAR SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada contra PROMOTORA INMOBILIARIA TORRES DEL ESTE, SOCIEDAD LIMITADA, y con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora, FATURLOSA, SOCIEDAD LIMITADA, de las sumas por las que se despachó ejecución
2º.- CONDENAR a PROMOTORA INMOBILIARIA TORRES DEL ESTE, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas.
Al notificar la presente resolución a las partes, instrúyaseles que contra la misma cabe presentar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá prepararse ante este Juzgado por término de cinco días a partir de su notificación." .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROMOTORA INMOBILIARIA TORRES DEL ESTE, S.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima los motivos de oposición al juicio cambiario alegados por la entidad demandada y acuerda seguir adelante con la ejecución despachada. Y frente a este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia por venir el asunto sujeto a arbitraje de equidad.
Tal argumento no puede ser acogido en esta alzada, por cuanto y si bien, el Acuerdo Marco de 18 de Junio-2007, suscrito por las partes litigantes, en el que se concertaba la salida del Sr. Luis Pablo y la sociedad Faturlosa del grupo inmobiliario Cioter, con la finalidad de que la familia Serafin se hiciese con el 100% de las participaciones sociales de Cioter, acordándose una serie de ventas de participaciones sociales de distintas entidades mercantiles, entre las que se encontraba las de Nuevo Oasis del Sur S.L. (origen de estos pagarés), estipulándose en la cláusula Tercera de dicho Acuerdo (folio 156 ) que "es voluntad de las Partes renunciar expresamente al fuero judicial, y que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultante de la interpretación del presente contrato o relacionado con él... se resuelva definitivamente mediante arbitraje del equidad", no es menos cierto que dicha cláusula se refiere a las posibles discrepancias en relación a la interpretación del Acuerdo de Salida de D. Luis Pablo , entendiendo por contrato la totalidad de la ventas realizadas y que se citan en el acuerdo privado.
No es, por tanto, aplicable dicha cláusula a la compraventa de las participaciones sociales de Nuevo Oasis del Sur S.L, recogido en Escritura Pública de 18- Junio-07 (folios 23 y ss.), en la que se hace constar el precio y forma de pago: 813.858'06 € mediante entrega de 6 pagarés, cada uno de 546.518'43 €, todos ellos con vencimiento el 18-Septiembre de 2007. Y en el presente procedimiento, lo que se pretende por la actora es hacer efectivos los pagarés emitidos y que han sido impugnados a su vencimiento, no siendo admisible la alegación de falta de jurisdicción.
TERCERO.- En relación al segundo motivo de impugnación: Incumplimiento del contrato de compraventa en base a que se ha transmitido un número de participaciones sociales menor y que, por tanto, no está obligado al pago, es obvio, a través de la documental aportada, que se incurrió en un error material, en la Escritura Pública de Compraventa, a la hora de transcribir el número de participaciones sociales que Nuevo Oasis del Sur S.L. transmitía a Promotora Inmobiliaria Torres del Este S.L., manifestándose que eran 4.080 participaciones cuando en realidad se transmitían 53.333, esto es, la totalidad de las participaciones de las que era titular la actora al haberse producido unos meses antes, marzo-07, un aumento de capital, que por error no se tuvo en cuenta en la escritura de compraventa. Esta diferencia no afecta al objeto de la venta, por cuanto en dicha escritura en el apartado "Exponen", se hace constar que la mercantil Faturlosa es titular del 8% del capital social, que en el Acuerdo-marco de 18 de Junio-07, en la cláusula Segunda, relativa a las operaciones de salida y forma de pago, consta en el apartado 2.1 : Venta del 8% del Nuevo Oasis del Sur S.L., incurriendo en el mismo error en cuanto al número de participaciones. Sin embargo, siendo el objeto de dicho Acuerdo, la salida definitiva del Sr. Luis Pablo de la Sociedad Cioter, no es lógico que no se transmitiera la totalidad de las participaciones sociales, ni que al darse cuenta de dicha anomalía - a los pocos días del acuerdo- no requiriera a la actora para solventar tal discrepancia y además renovara los pagarés, en Diciembre de 2007, por las mismas cantidades.
Pero es más, en el documento privado de 25-Febrero-08, se recoge un reconocimiento de ambas partes en relación a "las rectificaciones de las escritura públicas de transmisión de las participaciones que titulaba NOVASUR,...". Por todo ello entendemos que este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por último se alega novación modificativa de la obligación, en el documento de 25-Febrero-08. Igualmente ha de ser rechazado por cuanto el citado documento, en el punto uno del apartado Compromisos de las Partes "Reitera la obligación del Grupo Cioter de hacer frente al pago efectivo de cuantos pagarés han sido renovados y entregados a MLB/FATURSOLA", estableciéndose únicamente en cuanto a la cantidad adeudada restante -8.844.690'86 €- modificar la forma de pago mediante entrega de bienes inmuebles o transmisión o adjudicación de activos; sin embargo respecto a los pagarés que aquí se reclaman no hubo ninguna modificación.
QUINTO.- Al no prosperar el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en los autos 326/09, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal pertinente.-
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 87. Certifico.
