Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 690/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 690 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 362 de 2011
SENTENCIA NÚM. 87 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 362 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Paulina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente Marín Raro, y como apelados, Don Segundo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francesc Josep Madrid Belenguer y Construcciones y Reformas Paco Colas, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Barrau Bascompte, Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 nº NUM000 de Segorbe (declarada en situación procesal de rebeldía) y Tensa Viviendas S.L. (declarada en situación procesal de rebeldía).
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que, estimando la demanda formulada por Paulina íntegramente frente a 'Tensa Viviendas, S.L'; parcialmente frente a 'Construcciones y Reformas Paco Colás, S.L.'; y desestimándola íntegramente frente a Segundo :
1. Debo condenar y condeno a 'Tensa Viviendas, S.L' a indemnizar a la actora en la suma de 934,96 euros más los intereses legales por las defectuosas guías inferiores de las contraventanas del inmueble de la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Segorbe.
2. Debo condenar y condeno solidariamente a 'Tensa Viviendas, S.L' y a 'Construcciones y Reformas Paco Colás, S.L.' a la reparación de las humedades existentes en el techo del salón y del dormitorio del inmueble de la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Segorbe, en la forma propuesta por el perito Celso en el informe unido a las actuaciones, debiendo consentir la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 , de Segorbe la ejecución de los trabajos necesarios a tal fin.
3. Debo absolver y absuelvo a Segundo de todas las pretensiones frente a él dirigidas.
4. En cuanto a las costas, debo condenar y condeno a 'Tensa Viviendas, S.L' al pago de una tercera parte de las costas causadas a la actora; a la actora al pago de las costas ocasionadas a Segundo ; y sin expresa imposición respecto de 'Construcciones y Reformas Paco Colás, S.L.' y de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 , de Segorbe.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Paulina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la existencia de un error en la apreciación de la prueba testifical, que se concreta en la declaración del testigo D. Indalecio , ocasionado accidentalmente por la causa técnica de la avería del micrófono del letrado de la parte actora, se proceda a la subsanación del mismo, estableciendo como fecha de aparición de los vicios en el techo de la vivienda de la actora el otoño del año 2.009, momento en que el Sr. Indalecio se dispuso a pintar esta vivienda, y en su mérito tener por interpuesta la demanda, al haberse interpuesto en el mes de abril de 2.011 de 2009 (es decir antes del transcurso de 2 años), no habiendo lugar a la prescripción de la acción con respecto a ninguno de los agentes de la construcción demandados, debiendo ser revocado el Fundamento Noveno, condenando al Arquitecto proyectista y director d ella Obra don Segundo , a responder conjunta y solidariamente con el resto de agentes de la construcción condenados.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Segundo , escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de octubre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Doña Paulina interpuso demanda contra Tensa Viviendas SL, Construcciones y Reformas Paco Colas SL y Don Segundo que, respectivamente, fueron promotora, constructor y arquitecto superior director de la obra del edificio sito en la CALLE000 , num. NUM000 , de Segorbe, en el que aquélla compró mediante documento público de 15 de marzo de 2007 la vivienda reseñada como piso NUM001 NUM002 ; posteriormente fue llamada al proceso la Comunidad de Propietarios de la finca. Ejercitaba la demandante acción por vicios constructivos, así como la basada en la responsabilidad contractual frente a la mercantil a la que compró la vivienda.
El juez de instancia ha condenado a la promotora a indemnizar a la actora en los 934,96 euros que pagó por la reparación de las guías inferiores de las contraventanas de su piso, así como solidariamente a la misma y a la constructora a la reparación de las humedades existentes en el techo del salón y del dormitorio, a la vez que ha absuelto al arquitecto codemandado, por entender que la acción había prescrito frente a éste.
Recurre en apelación la demandante para que en esta alzada sea también condenado el demandado Don Segundo , a lo que se opone la representación procesal de éste, que pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se dice en el escrito de interposición del recurso que es pretensión del mismo la subsanación de un error en la apreciación de la prueba. El juzgador ha partido de que, si bien tuvo la demandante conocimiento de las humedades en el mes de marzo de 2009 y por lo tanto dentro del plazo de garantía de tres años regulado en el art. 17.1.b de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando la demanda se interpuso en el mes de abril de 2011 había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años a que se refiere el art. 18.1 LOE . Sin embargo, sostiene la recurrente que las humedades se detectaron en otoño del mismo año 2009, cuando se dispuso a ocupar la vivienda que había permanecido vacía y encargó que fuera pintada; por lo tanto, dice la acción no ha prescrito y debe ser también condenado el arquitecto codemandado a la reparación de la humedades.
1) No es el obstáculo más importante para el éxito del recurso que en el hecho Segundo del escrito de demanda se dijera que los defectos se apreciaron 'poco tiempo después de formalizar la compraventa', pues si así fue es obvio que la acción habría prescrito, ya que el contrato data del 15 de marzo de 2007 (folios 7 y ss).
Puede frente a ello decirse que en el acto de la audiencia previa precisó los términos de la reclamación y dijo que se apercibió de los defectos cuando entró a vivir en el piso en el año 2009, aunque es discutible la viabilidad de esta modificación, pues se trata de una alteración de los hechos del escrito rector que incide de forma determinante en la prescripción de la acción.
2) Mientras el juez de primer grado resalta la ausencia de reclamación frente al codemandado que sea interruptiva de la prescripción con arreglo al art. 1973 CC , se dice en el recurso que el pintor que declaró como testigo dijo al ser interrogado que fue en el mes de octubre de 2009 cuando vio las humedades, al disponerse a pintar la vivienda por encargo de la demandante, por lo que al presentarse la demanda no se había agotado el plazo de prescripción. Añade que la deficiente grabación del acto del juicio y de las declaraciones del testigo dificulta la apreciación de las exactas palabras de éste, lo que pudo llevar a error al juzgador. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el resolvente de instancia adopta su decisión a partir de la valoración de la prueba que de forma directa e inmediata se produce a su presencia, sin que para ello necesite el auxilio de medios de grabación y reproducción del sonido, cuya utilidad es manifiesta en el ejercicio de la función revisora que es propia del tribunal de alzada, pero no en el primer grado. Por otra parte, no abona la pretensión del recurrente que, según dice, el testigo respondiera 'sí' al ser preguntado si advirtió la existencia de humedades en determinada fecha: en primer lugar, porque ello no significa que no las hubiera detectado antes la compradora, como se desprende de la demanda; en segundo término, porque la reproducción de la grabación permite escuchar la respuesta ('sí'), pero no la pregunta del letrado de la recurrente, debido a que éste no se aproximó al micrófono, lo que solamente a él es imputable.
3) Pero, en cualquier caso, la desestimación del recurso procede aunque se admitiera, a los efectos dialécticos, que no había prescrito la acción dirigida contra el arquitecto superior cuando se ejercitó la acción.
La declaración de responsabilidad del arquitecto director de la edificación depende de que se aprecie en sede judicial que le es imputable la causación de las deficiencias, por el defectuoso desempeño de las funciones que le competen en el proceso constructivo.
El arquitecto superior dirige el desarrollo de la obra de conformidad con el proyecto, la licencia de edificación y demás autorizaciones. Entre otros cometidos, debe verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno y resolver las contingencias que se produzcan en la obra ( art. 12 LOE ). Sobre las responsabilidades y el ámbito de actuación del Arquitecto Superior en el desarrollo de la obra tiene dicho esta Sección (sentencias número 205 de 4 de junio de 1999 , núm. 583 de 16 de octubre de 2000 , núm. 35 de 23 enero de 2012 y núm. 593 de 10 diciembre 2012 , entre otras) que al arquitecto le afecta la responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección. Citamos en dichas resoluciones la doctrina legal de la que se concluye que, en definitiva, la dirección es labor del arquitecto y del aparejador. Por ello, dice la STS de 3 de abril de 2000 (RJ 20002342) que «la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra». La STS de 14 de febrero de 2011 (ROJ: STS 503/2011 ), con cita de varias anteriores, dice que le corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado'.
En el presente caso, no se cuenta con elemento probatorio alguno en que pueda basarse la imputación de responsabilidad al arquitecto director de la obra por el defectuoso cometido de su función, teniendo en cuenta que el vicio litigioso es puntual en dos habitaciones de la vivienda, no generalizado. Ni el informe del arquitecto superior aportado por el demandado (folios 143 y ss), ni tampoco el que, elaborado por arquitecto técnico, se acompaña a la demanda (folios 64 y ss), apuntan en tal sentido. Centrándonos en éste, se dice que las humedades son debidas al fallo del elemento de impermeabilización de la cubierta, lo que ha podido suceder por múltiples causas: mala colocación, mal sellado o rotura en el proceso de construcción de la cubierta. Véase que todas las hipótesis apuntadas por este perito apuntan a defectos atinentes a la ejecución y que pueden ser achacados al constructor o, mediando la prueba adecuada, al director de la ejecución, arquitecto técnico que ni siquiera ha sido demandado. Pero no al arquitecto superior Sr. Segundo , cuya absolución debe ser confirmada.
TERCERO.- Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas que el mismo haya generado ( art 398 LEC ) y pérdida de la cantidad consignada para su tramitación (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Paulina contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintidós de junio de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 362 de 2011, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
