Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 408/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100078

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:178

Núm. Roj: SAP TO 178/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00087/2016
Rollo Núm. ............. 408/15.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. DIV.CONT Núm.......... 425/14.-
SENTENCIA NÚM. 87
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 408 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio de Divorcio núm. 425/14, en el que
han actuado, como apelante Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo
García Hospital.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por D. a Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital y asistida de la Letrada D. a Miriam Bola Cauce, contra D. Francisco , declarado en situación de rebeldía orocesai, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- DECLARAR DISULETO A EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO EL MATRIMONIO DE Dª Magdalena Francisco .

El pronunciamiento anterior conlleva como efectos inherentes al mismo la di- solución del régimen económico matrimonial vigente constante el matrimonio, quedando al margen de la presente resolución las posteriores operaciones particionales y de liquidación, las cuales deberán efectuarse en su caso .'a través del procedimiento que corresponda en atención al régimen matrimonial vigente constante el matrimonio, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica 2.- SE ATRIBUYE EL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR, SITO EN LA C/ / DIRECCION000 N. ° NUM000 DE CASARRUBIOS DEL MONTE, Y DEL AJUAR DOMÉSTICO ALLÍ EXISTENTE A D. a Magdalena , HASTA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VIGENTE CONSTANTE EL MATRIMONIO.

3.- SE ESTABLECE A CARGO DE D. Francisco LA OBLIGACIÓN DE ABONAR CON CARÁCTER VITALICIO EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE D . a Magdalena 20C EUROS MENSUALES, POR DOCE MENSUALIDADES, PAGADEROS DENTRO DE LOS CINCO
PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, EN LA CUENTA CORRIENTE QUE DETERMINE LA RECEPTORA, Y ACTUALIZADA CADA AÑO CON REFERENCIA AL 1 DE ENERO DE CONFORMIDAD A LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTE EL I.P.C., PUBLICADO POR EL ORGANISMO NACIONAL DE ESTADÍSTICA U ORGANISMO OFICIAL COMPETE, SIN NECESIDAD DE PREVIO REQUERIMIENTO.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Magdalena , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandante la sentencia de Divorcio que entre las medidas complementarias establece una pensión compensatoria vitalicia de 200 € mensuales y el uso y disfrute de la vivienda conyugal inmobiliario y enseres de uso doméstico para la esposa mientras se liquida la sociedad de gananciales, impugnándose por la recurrente únicamente la primera de las medidas citadas por estimar que la cuantía de la pensión no es proporcionada a las circunstancias sirven de base para su fijación ( artículo 97 C.c ) y porque respecto a la misma, se ha hecho un pronunciamiento no pedido que convierte la sentencia en incongruente, en cuanto la demandante solicita que la duración de la pensión fuera hasta que falleciera el obligado a prestarla y la sentencia ha decretado que la pensión era vitalicia, suplicando la modificación de estos dos pronunciamientos conforme a lo pedido en la sentencia.

El demandado ha permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del juicio y del recurso.



SEGUNDO: Que el presupuesto de la pensión compensatoria es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda suponer la separación o el divorcio en relación a la posición del otro, y que lleva a un empeoramiento en relación a la posición anterior al matrimonio ( STS 23 enero 2012 ).

En el presente caso la sentencia da por probado que: A.- La demandante tiene 69 años de edad. Es decir, está fuera de la edad laboral (65).

B.- La demandante no ha trabajado nunca por cuenta ajena dedicándose al cuidado del marido, de los hijos (dos, que ya son mayores de edad) y de la casa durante los 40 años que ha durado el matrimonio (trabajó 3 meses por cuenta ajena en todo ese tiempo lo que a efectos de pensión laboral equivale a no haber trabajado nunca).

C.- El demandando también está jubilado y percibe una pensión de jubilación en 2011 de 969 € mensuales.

D.- Durante el matrimonio los únicos ingresos familiares fueron los del sueldo o salario del marido.

Con estas circunstancias la sentencia recurrida otorga a la demandante una pensión compensatoria vitalicia de 200 € mensuales, justificada la cuantía en que el demandado tiene que buscar nuevo domicilio mientras se liquida (venden) el domicilio familiar que es el único bien de la sociedad de gananciales.

Se recurre la cuantía y la condición de vitalicia de la pensión compensatoria, que la recurrente entiende que debe ser 'mientras viva el obligado' a prestarla (exmarido).

En lo que respecta a la cuantía, la demandante reúne todas las circunstancias que le puedan ser favorables de las que trata el artículo 97 C.c . existe desequilibrio, desequilibrio actual, grave y difícilmente compensable puesto que no hay más bienes que el domicilio familiar que es ganancial, por lo que la pensión sólo puede satisfacerse, o capitalizándola sobre la cantidad del precio de venta del domicilio familiar, o haciéndola recaer sobre la pensión de jubilación del ex-esposo. Elige la demandante esta modalidad.

Una vez acreditado el derecho a pensión compensatoria, la cuantía, a tenor de las circunstancias ha de ser la máxima posible, porque, si bien la pensión compensatoria no trata de equiparar patrimonios ( STS 3 noviembre 2011 ), ni significa que deba existir paridad absoluta entre los mismos, ello es cuando los patrimonios son distintos, pero cuando han sido y son iguales, esto es, cuando el matrimonio no ha tenido más bienes que el domicilio que adquirieron ganancial para su domicilio familiar, y ninguno de los dos tiene otros bienes de fortuna, habiendo vivido únicamente del sueldo o salario del marido, hubo equilibrio de patrimonios antes y debe haberlo después.

Conforme a estas consideraciones, la cuantía señalada por la sentencia debe estimarse errónea, errónea en el quantum y errónea en la causa que la motiva.

El hecho de que el ex-esposo tenga que buscarse un domicilio para vivir mientras se líquida el único bien ganancial existente 'el domicilio familiar', único bien ganancial y no ganancial porque no hay otros, no significa que la pensión compensatoria se someta a una minoración por una circunstancia temporal (tiempo que tarda en liquidarse el bien ganancial, que en el peor de los casos se liquidará conforme a las reglas de la actio conuv+i dividendo, esto es publica subasta con licitadores extraños).

Según esto, las bases para fijar la pensión compensatoria son erróneas, porque, dada la igualdad de contribución a la pensión de jubilación del ex-esposo, igualdad debe haber en su reparto, considerando mas ajustada a derecho la cuantía de 450 € al mes por catorce pagas anuales, revalorizable anualmente conforme a la pensión del ex-esposo.



TERCERO: Que el segundo motivo de recurso afecta a la congruencia extra petita.

Se fija una pensión vitalicia y se solicita que, por ser incongruente el pronunciamiento (extra petita), se ajuste a lo solicitado que es, que la pensión se imponga con carácter temporal hasta que el obligado fallezca , texto extraído de resoluciones judiciales del ámbito de lo Social.

Pensión compensatoria vitalicia frente a pensión de viudedad.

"el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado tiene por objeto la regulación de las condiciones o requisitos del derecho a pensión de viudedad. Al efecto, luego de su modificación por la Ley 51/2007, como regla general, vino a establecer que 'Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos' (apartado 1). En su apartado 2 se ocupa de los casos de separación y divorcio, respecto de los cuales, además de los requisitos establecidos en el apartado 1, exigía el de ser o haber sido cónyuge legítimo del causante y no haber contraído nuevas nupcias, ni haber constituido una pareja de hecho y, adicionalmente, condicionaba el derecho a pensión de viudedad ,'en todo caso, a que, siendo acreedores de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante'. Por lo cual, en tales supuestos, el derecho a la pensión de viudedad se reservaba, en todo caso, a quien siendo (a la fecha del hecho causante) acreedor de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 Código Civil , la misma hubiera quedado extinguida en virtud del fallecimiento del causante. Por lo cual , frente a lo que se sostiene en la demanda a propósito de la interpretación del artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , la situación jurídica prestacional por razón de viudedad, mediando separación judicial o divorcio, viene constituida por la conjunción de una y otra circunstancia, tal y como se expone en la resolución administrativa impugnada, puesto que así se infiere de los términos y del sentido de la norma, artículo 3 Código Civil . ( S:A:N: Sala Contencioso Administrativo 13 Abril 2015)".

El artículo 101 párrafo segundo del C.c no es incompatible con la supresión de la pensión compensatoria vitalicia, lo que colocaría a la recurrente en la misma posición textual que la que pretende con el pronunciamiento expreso de la extinción de la pensión a la muerte del ex-esposo.

No obstante lo cual, y por ser fieles a la congruencia que se demanda, procede la rectificación de la sentencia en el sentido solicitado.



CUARTO : Que procede no hacer especial imposición de costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Magdalena , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 1-09-2015 , dictada en juicio de Divorcio núm. 425/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de SEÑALAR COMO PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la demandante y por el tiempo que viva el demandado y con cargo a este, la de 450€ mensuales por catorce mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que determine la demandante y actualizables anualmente conforme a la variación que experimente el IPC oficial de Estadística, sin necesidad de previo requerimiento, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veinticuatro de febrero de 2016.

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