Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 253/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100196
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:372
Núm. Roj: SAP TO 372/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00087/2018
Rollo Núm. .................253/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Ocaña.-
J. Ordinario Núm...... 101/2016.-
SENTENCIA NÚM. 87
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 253 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 101/16, en el que han
actuado, como apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos y
defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y como apelados, Rogelio y Inés , representados por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Fuentes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Viejo Acero
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 31 de enero de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Consuelo González Montero, en nombre y representación de don Rogelio y doña Inés y, en consecuencia: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 28 de mayo de 2009 (330 títulos por un nominal de 33.000 euros) y del contrato de suscripción de preferentes por canje de 28 de mayo de 2009 (60 títulos por un nominal de 6.000 euros) y de su posterior conversión a acciones de BANKIA.
2) CONDENO a BANKIA S.A. a restituir a don Rogelio y doña Inés la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL EUROS - 39.000 euros - más los intereses legales devengados desde la fecha, de valor de la suscripción de las órdenes de suscripción el 7 de julio de 2009. Esta cantidad deberá minorarse en el importe correspondiente a la remuneración obtenida por los clientes por este producto más los intereses legales devengados desde la fecha de cada ingreso. Esta concreción se efectuará, salvo acuerdo entre las partes en ejecución de sentencia.
3°) CONDENO a BANKIA S.A. al pago de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKIA, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por el que se declaraba la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado en fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Bankia recurre con el fin de que se incluya en la parte dispositiva de la sentencia que los actores tienen la obligación de devolver las acciones que sustituyeron a las participaciones preferentes objeto del contrato declarado nulo, y que ya pidió como complementación, que le fue rechazada por auto de nueve de marzo.
En el auto el juez a quo rechazaba la complementación por estimar que se trataba de una pretensión que no se había articulado en la contestación a la demanda por lo que no procedía. -
SEGUNDO: Como puede apreciarse la cuestión que se suscita es estrictamente jurídica, determinar si la restitución de prestaciones a la que obliga el art. 1303 del Código Civil es una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad, y por tanto no precisa de expresa petición de parte, como sostiene el recurso, o bien si se requiere que la parte demandada realice tal solicitud.
En la sentencia 716/2016 de 30 de noviembre el Tribunal Supremo , resolviendo un supuesto similar al que es objeto de este recurso, ha declarado 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.
Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.' Es patente, a tenor de la jurisprudencia que se acaba de invocar, que en este caso se ha de proceder a la devolución de lo que cada una de las partes ha percibido como consecuencia del contrato y si por parte de los demandantes se ha de percibir la suma invertida más los intereses por parte de Bankia ha de recibirse las acciones que en su momento sustituyeron a las participaciones preferentes que fueron objeto del contrato por cuanto han pasado a ser el objeto del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 1203,1 del Código Civil .-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento núm. 101/16, de que dimana este rollo, en el sentido de declarar que los demandantes deberán entregar a Bankia las acciones que sustituyeron a las participaciones preferentes objeto del contrato; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
