Sentencia CIVIL Nº 87/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 557/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100056

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2861

Núm. Roj: SAP B 2861/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178013834
Recurso de apelación 557/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 940/2017
Parte recurrente/Solicitante: Daniela , Conrado
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer, Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Josefina Pintor Fernandez
Parte recurrida: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Cari Pascuet Soler
Abogado/a: Agustin Herranz Sanz
SENTENCIA Nº 87/2020
Magistrado: Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 13 de mayo de 2020
Vistos por mí, José Luis Valdivieso Polaino, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 940/2017, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Mataró, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representado por la
procuradora Dña. Cari Pascuet Soler y defendido por la abogada Dña. Laura Fernández Fernández, contra D.
Conrado y Dña. Daniela , representados por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer y defendidos por la abogada
Dña. Josefina Pintor Fernández, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por los
demandados contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 24 de abril de 2019.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal interpuesta por derivación de la petición de procedimiento monitorio de fecha 5 de mayo de 2017 interpuesta por el procurador de los tribunales Caritat Pascuet Soler, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra Conrado y Daniela y, Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho euros con siete céntimos de euro (4.848,07 €) de principal, más intereses al tipo incicado desde la fecha de la interpelación judicial con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' Segundo : Los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : 1. Se reclama el capital pendiente de un préstamo personal de importe 6.155,35 euros, que se concertó en 27 de junio de 2014, con vencimiento final en 8 años.

El banco prestamista resolvió el contrato con fecha 28 de marzo de 2017, por falta de pago de distintas cuotas de amortización que, comprendiendo capital e intereses remuneratorios, importaban 484,42 euros, equivalentes al 7,87 por ciento del capital prestado. Esta última suma fue la reclamada, primero en el procedimiento monitorio y, después, en el juicio verbal seguido en virtud de la oposición de los demandados.

2. El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Segundo : 1. En el recurso de apelación se plantea en primer lugar la cuestión de los intereses moratorios, que fueron fijados en el 29 por ciento anual y cuya nulidad se propugna, en aplicación de la legislación de consumidores.

2. El juez de primera instancia consideró que la entidad prestamista actuó correctamente, porque aplicó un interés de demora del 8 por ciento, es decir dos puntos por encima del remuneratorio. En consecuencia impuso el pago del interés moratorio citado, del 8 por ciento, incrementado en otros dos puntos desde la fecha de la sentencia.

3. El error cometido es patente, por la sencilla razón de que la demandante no reclamó intereses moratorios, como se dice, en negrita, en el suplico de la solicitud de procedimiento monitorio. Además el interés de demora pactado era del 29 por ciento, claramente inadmisible conforme a la legislación de consumidores y la cláusula no podía moderarse conforme a la nueva redacción del artículo 83 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción que le dio la reforma de 2014, ya vigente cuando se celebró el contrato.

Por tanto se estimará el recurso en el sentido de que se aplicará solo el interés remuneratorio pactado, conforme a lo que la parte actora solicitó.

Tercero : 1. En segundo lugar se apela la negativa del Juzgado a anular la cláusula de vencimiento anticipado.

El juez de primera instancia invoca la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, y dice que el contrato, cuya celebración sitúa en el 16 de mayo de 2008, se limitó a transcribir la disposición legal que permite el vencimiento anticipado por impago de 2 cuotas.

Debe haber habido alguna clase de confusión, porque la fecha es incorrecta y el contrato, ni contiene la cláusula que indica la sentencia ni es de venta de bienes muebles a plazos, sino de préstamo puro.

2. La cláusula es de vencimiento para caso de impago de una sola cuota de amortización, según la condición sexta, apartado a), del contrato.

Dicha cláusula ha de considerarse abusiva y nula, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105, 106 y 107 de 2020, todas de 19 de febrero.

3. No obstante, el contenido condenatorio de la sentencia de primera instancia no se modificará, por resultar aplicable el artículo 1124 del Código Civil.

El precepto establece la facultad de resolver los contratos bilaterales, en caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. Es cierto que, cuando una cláusula se declara abusiva, no puede ser sustituida por una norma legal supletoria, salvo que sea preciso para conservar el contrato en beneficio del consumidor. Sin embargo lo que el precepto establece es la posibilidad de dejar sin efecto el contrato por causas sobrevenidas.

Esa posibilidad no debe cesar por el hecho de que el contrato incorporase una cláusula de vencimiento nula por ser abusiva. De lo que se trata no es de, en ejecución del contrato, reclamar su cumplimiento anticipado, sino de dejarlo sin efecto por razón del incumplimiento de la única parte que tiene obligaciones una vez que el banco cumplió la suya, consistente en entregar el dinero. Precisamente la primera de las sentencias mencionadas prevé esa posibilidad de resolución en su fundamento jurídico sexto.

Es indiscutible la necesidad de proteger a los consumidores respecto a cláusulas abusivas. Pero el crédito debe ser protegido también (como las hipotecas, sin las que no habría sido posible buena parte de la edificación que conocemos), y de lo que se trata, insisto, es de resolver el contrato. Y debe protegerse el crédito, además, en una situación en la que hasta hace muy poco no había un criterio claro respecto a este tipo de cláusulas en los préstamos personales. En el momento en que este contrato se celebró nadie había advertido a las entidades financieras que este tipo de cláusulas eran ilícitas. La Ley de Crédito al Consumo de 24 de junio de 2011 no contenía ninguna disposición al respecto, a diferencia, significativamente, de lo que establece la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 1998. En esta situación las consecuencias de la anulación de este tipo de cláusulas deben aplicarse con moderación, precisamente porque la seguridad jurídica es, también, un valor que la Constitución garantiza y uno de los principios del derecho de la Unión Europea, como ha declarado repetidamente su Tribunal de Justicia.

Por otra parte está la pérdida del plazo que establece el artículo 1129 del Código Civil para casos de insolvencia, la cual produce las mismas consecuencias que la resolución. El incumplimiento de un prestatario puede deberse a que es insolvente y no puede pagar, o a que no quiere pagar. No hay otras posibilidades. La imposibilidad de aplicar el artículo 1124, por ser la norma legal supletoria de la cláusula de vencimiento anticipado nula, produciría la paradoja de que la resolución podría acordarse respecto al prestatario insolvente y no, en cambio, frente al que no paga porque no quiere. Se trata de una situación completamente injusta y repito que no parece que haya más posibilidades que esas dos. La inaplicabilidad del artículo 1124 haría de mejor condición a quien, por ser solvente, no podría ser destinatario de la aplicación del artículo 1129. La injusticia de semejante conclusión es obvia.

4. En el presente caso la entidad financiera, al contestar al escrito de oposición de los demandados, invocó el derecho de las partes en los negocios bilaterales a pedir el vencimiento anticipado por incumplimiento.

Así, por aplicación del ordenamiento jurídico y sin referencia a la cláusula correspondiente. Es un argumento poco desarrollado, pero se contiene en el escrito de contestación a la oposición. En la solicitud inicial de procedimiento monitorio la parte no se amparó expresamente en la cláusula de vencimiento anticipado. Se limitó a manifestar que existía la deuda y a reclamarla.

A la insolvencia y al artículo 1129 no se ha hecho ninguna referencia. Pero lo que se ha dicho está ahí. No hay más que dos posibilidades. Si los demandados fuesen insolventes podrían ser demandados al amparo del artículo 1129 y serían condenados a pagar todo el préstamo. Como ahora.

Por otra parte el incumplimiento de los demandados, en el momento de presentarse la demanda inicial, era sustancial, según es preciso para que opere el artículo 1124 citado. Superaba los mínimos que, para los créditos inmobiliarios, establece el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.

5. En consecuencia, no se estimará el recurso en este punto. Aunque la cláusula es nula, declararlo formalmente es intrascendente, dada la falta de efectos prácticos de una declaración semejante.

Cuarto : No se modificará el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su integridad y no se hará pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, al estimarse el recurso en lo relativo a los intereses.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado y Dña. Daniela contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró en el asunto mencionado en el encabezamiento, revoco dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a los intereses que devengará el principal indicado en el fallo de la sentencia, que será el remuneratorio establecido en el contrato. Confirmo en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas de apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

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