Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 876/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 961/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 876/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101007
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12497
Núm. Roj: SAP B 12497/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178112352
Recurso de apelación 961/2018 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 600/2017
Parte recurrente/Solicitante: SAREB SA
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a:
Parte recurrida: CALLE000 NUM000 , Petra Procurador/a: GLORIA FERRER MASSANAS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 876/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 13 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 600/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA contra Sentencia - 24/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a GLORIA FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Petra
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA contra Petra e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en Viladecans, CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , condenando en costas a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/09/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.
1.- La actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Viladecans, / CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 alegando que los mismos carecen de título para su ocupación.
Emplazados los demandados, comparece en calidad de ocupante Dª Petra , que manifiesta que reside en la vivienda de autos con su familia en virtud de contrato de alquiler suscrito con el anterior propietario, Patrimonial Comas SL en fecha 15 de octubre de 2011.
2.- La jueza dicta sentencia desestimando la demanda al considerar que la parte demandada ha presentado título justificativo de la posesión, y la actora interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, negando el carácter sumario del presente proceso.
Además, añade que el contrato de alquiler se habría extinguido en cualquier caso en virtud de lo establecido en el artículo 13 Lau vigente al tiempo de la contratación del supuesto arrendamiento.
Finalmente, señala que no hay seguridad en cuanto a la fecha de contrato y que no ha recibido el pago de renta alguna a pesar de ser adjudicatario de la vivienda desde el 9 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Antes de entrar a examinar el punto nuclear del litigio (la pervivencia del contrato de arrendamiento tras la adjudicación de la vivienda a un tercero en un proceso de ejecución y la viabilidad de la pretensión de su extinción a través de la acción de desahucio) hemos de puntualizar cuál es la naturaleza de la acción en que se ejercita la acción de desahucio por precario.
Decir que es de naturaleza sumaria, como hace la sentencia recurrida, es una verdad a medias. No lo es en cuanto que la cognición del objeto jurídico sometido a la consideración del tribunal es plena, produciendo efecto de cosa juzgada. Así resulta inequívocamente de la propia exposición de motivos de la ley procesal civil.
Pero sí es sumario en cuanto a su objeto, en el sentido de que con el ejercicio de esa acción sólo pueden someterse a la consideración del tribunal cuestiones referentes a la posesión, sin ser vía válida para el examen de cuestiones ajenas al mero derecho posesorio, como son las cuestiones de propiedad o la vigencia de contratos de existencia contrastada.
Por lo tanto, el juicio en el que se ejercita la acción de desahucio por precario tiene limitado su objeto a ese tipo de cuestiones, resultando inadecuado para conocer de otro tipo de planteamientos jurídicos ajenos al mero derecho a poseer.
2.- La sentencia apelada considera probado que existe un contrato de arrendamiento auténtico y real sobre la vivienda de autos, suscrito por la sociedad que era propietaria del inmueble y que lo perdió en ejecución hipotecaria.
La realidad de ese contrato no ofrece duda alguna, y basta para llegar a esa conclusión con poner de relieve como el demandado procedió a pagar al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona las rentas comprendidas entre febrero de 2013 y junio de 2015 en virtud del embargo de dichas rentas por parte de dicha Administración.
Además de toda la documentación referente a la vivienda (domiciliación de recibos de agua, electricidad, gas, teléfono, seguros de hogar...) es incuestionable que se pagaba la renta, en este caso al organismo que la embargó, y durante los períodos indicados (recordemos que la adjudicación a favor de la actora tuvo lugar en mayo de 2014 y que consta acreditado el pago de rentas hasta julio de 2015).
3.- Pues bien, partiendo de la evidencia de la existencia de un contrato de arrendamiento auténtico, hemos de aplicar la doctrina que ya expusimos en la sentencia 9/19: ' 1.- Hemos dicho en otras ocasiones que en el proceso lo que se ejercita son acciones. Quiere decirse con ello que en un mismo cauce procesal (por ejemplo, el juicio verbal) pueden ejercitarse diversas acciones. Lo que identifica el objeto de un proceso es la acción ejercitada, no el cauce a través del cual se ejercita.
Dicho esto, nos encontramos con una demanda en la que se nos dice que la vivienda de autos, de su propiedad, está ocupada por personas desconocidas. Emplazados los demandados, compareció el Sr.
Eladio y aportó dos contratos sucesivos de arrendamiento como título (el segundo, claro, es el relevante) de su ocupación de la vivienda.
2.- El presupuesto de la acción de desahucio por precario es que el ocupante carezca de título, no que tenga un título litigioso (sólo en los casos de título de 'grosera irrelevancia', equiparamos la apariencia de título con la falta de éste). En el caso, las partes y la sentencia no cuestionan la autenticidad del contrato aportado por el demandado, sino que sólo consideran que éste ha perdido su vigencia por aplicación del artículo 13 Lau , al haberse extinguido el derecho del arrendador sobre la finca por la adjudicación de la misma.
Ello comporta la existencia de un contrato, y no podemos aceptar la desmesurada amplitud que el apelado da al concepto de precario (se daría cuando el título ha perdido vigencia). Esto último sólo se da cuando nos encontramos con situaciones extremas, extendidas en el tiempo, de las que resulta la pérdida del derecho del arrendatario, habiendo llegado a decir el Tribunal Supremo que, en algunos casos muy especiales, el arrendamiento degenera en precario.
Pero no es el caso. Aquí nos encontramos con un contrato de 2014, cuya existencia y realidad no se cuestiona, y cuya pérdida de vigencia viene dada por la aplicación del artículo 13 Lau .
Entendemos que dicha extinción de contrato debe hacerse valer, no alegando la inexistencia de título sino la pérdida de vigencia del mismo, y que, por lo tanto, la acción de precario ejercitada no puede prosperar pues su ámbito objetivo presupone que no hay contrato.
3.- De hecho, la cuestión litigiosa gira en torno a la subsistencia o no del contrato de arrendamiento, lo cual excede del objeto propio de la acción ejercitada, la de desahucio por precario.
Por lo tanto, si hay un contrato que el arrendador considera que se ha extinguido, deberá acudir a la acción pertinente para obtener la declaración de la extinción de dicha relación, que no es la de precario, pues éste presupone la inexistencia de título. Por esta vía, se ampliaría desmesuradamente el ámbito de esta acción, comprendiendo cualquier situación de posible extinción del derecho del ocupante.
Por ello, debemos estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia'.
4.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso por cuanto la acción adecuada para poner fin a la posesión del demandado lo es la establecida en el artículo 13 Lau, que presupone la existencia de un contrato de arrendamiento, a diferencia de la acción de desahucio por precario, que supone la inexistencia de dicho tipo de contrato. No puede pretenderse la extinción del contrato de arrendamiento mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En cuanto a las costas del recurso, no se hace pronunciamiento.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 600/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

