Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 491/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 491/2010

OPOSICION ACUERDO ENTIDAD PUBLICA Nº 191/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 88/2010

Ilmos. Sres.

Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposicion Acuerdo entidad publica nº 192/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Regina y D. Florian , contra Direccio General D'atenció a la infància i a l'adolescència; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecisiete de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervencion el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Regina congtra las resoluciones dictadas por la Direccio General d'Atencio a la Infancia i l'Aolescencia en relacion a su hija menor Agueda DISPONGO acordar la medida de atencion en la propia familia, en concreto bajo la guarda de la actora Sra Regina manteniendose la tutela de la Administracion competente en materia de menores. Se desestima la demanda formulada por el Sr. Florian y se mantiene la resolucion de fehca 27 de noviembre de 2009 por la que sse estable3ce un regimen de visitas paterno filial.

Por la DGIA se deberan realizar todas las gestiones peretinentes para que a la mayor urgencia se designe un punto de encuentro familiar con el fin de dar ejecutividad a la resolucion de reinicio de visitas.

No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día tres de febrero de dos mil once.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Traen causa las presentes actuaciones de la resolución de la DGAIA de 30-7-2007 por la que se declara en situación de desamparo de la hija de las partes, Agueda , nacida el 24-1-2005. A la misma se opuso la madre, siendo desestimada por sentencia de 3-11-2008 . La resolución de 6-2-2009 acuerda el ingreso en centro de la menor , ya que había un procedimiento penal contra el padre, y la madre, según la psicóloga, podría padecer un trastorno desadaptativo de la personalidad que necesitaba tratamiento psicológico y psiquiátrico. Hace referencia a que el 27-3-2009 la menor tuvo permiso de unos días para pasarlos en casa de la abuela materna, en Madrid, permiso que se prorrogó el 17-4-2009 con resultado satisfactorio, por lo que por resolución de 19-5-2009 se acuerda la guarda provisional para la abuela con visitas para la madre. Tras ser sobreseído el procedimiento penal, la resolución de 27-11-2009 acuerda visitas con el padre de dos horas al mes en un Punto de Encuentro de la Comunidad de Madrid. El hoy recurrente en la demanda de autos se opone a dichas resoluciones, solicitando se otorgue la guarda y custodia a la madre de la menor con un régimen de visitas para él lo más amplio posible. La sentencia recurrida desestima tal pretensión y contra esta se alza el apelante insistiendo en ello. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

Pues bien, no podemos sino confirmar la resolución recurrida a la vista del informe del SATAV de 19-10-2009 del que se desprende que la menor vive con la abuela materna y su madre en Madrid, donde se ha adaptado social y familiarmente, en un entorno que cubre sus necesidades, y si bien reconoce que el padre tiene ciertas habilidades parentales, su organización cotidiana, situación laboral, económica y disponibilidad horaria, no le permiten hacer frente a un proyecto custodio que garantice el cuidado y necesidades de la hija, con lo que concluye que ha de mantenerse la situación actual. Pero es más, consta en el rollo un informe del PE de Colmenar Viejo VII de 27-3-2010 en el que consta que el hoy apelante no fue a las visitas programadas entre el 15 de enero y 27 de marzo de 2010, y que requerido por el PE el 17-3-2010 para que indicara la fecha para iniciar las visitas, no lo contestó ; según el informe de la EAIA del Garraf de 10-11-2010, después de anular varias visitas, se presentó en el PE en Colmenar en mayo de 21010 con resultado correcto, pero no se ha producido ninguna otra, con lo cual queda constatada su falta de interés, por más que la distancia geográfica -él vive en Sitgescondicione las relaciones padre-hija, lo que nos lleva a que sin necesidad de mayores argumentaciones, debemos desestimar el recurso que se examina.

SEGUNDO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian , contra la sentencia de fecha 17-12-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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