Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 637/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 88/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1231/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Torres Blázquez, y como apelada la parte demandante D. Alfonso , Doña Herminia , D. Carlos , Doña Leticia y Doña Mariola , y D. Emiliano , Doña Rosa y D. Ezequias , representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Aparicio García.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cases Botella en nombre y representación de Alfonso , Herminia , Carlos , Leticia y Mariola y de Emiliano , Rosa y Ezequias , contra Juan Francisco y Gaspar , debo declarar y declaro extinguido el condominio existente entre las partes de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela con nº NUM000 , y defecto de acuerdo entre ellas, se venderá la finca en pública subasta con intervención de licitadores extraños y se repartirá el importe obtenido de forma que, en primer lugar, se pague a Alfonso , Herminia , Carlos , Leticia , Gaspar y Mariola y a Emiliano Rosa y a Ezequias , 1.250 euros a cada uno. Y a Mariola se le pague en segundo lugar, como legado, la cantidad de 3.005,06 euros. El dinero sobrante se repartirá entre todas las partes por igual. La venta y reparto del importe obtenido se llevará a cabo en el período de ejecución de la presente sentencia.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada Juan Francisco y Gaspar ."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 637/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

En este caso se ejercita una acción de división de cosa común y como no solo no consta que con arreglo a la facultad que permite el artículo 404 del Código Civil, los condueños hayan convenido en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás la vivienda en cuestión, pues incluso existe el acuerdo contrario reflejado en escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 18 mayo 2006, sin que el recurrente tampoco hubiese contestado la demanda y aducido tal voluntad, lo correcto es la venta y reparto del precio que en la venta pública se obtenga, cual acordó la resolución de instancia. Sin perjuicio, claro está, de que si los herederos antes de la subasta convinieren en otra forma de división, puedan perfectamente llevarla a cabo. En cuanto a la las costas rige el principio del vencimiento y por tanto fue correcta su imposición al recurrente en la instancia.

SEGUNDO .- Se imponen al apelante las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 21 de septiembre de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas de la apelación al recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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