Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1024/2010 de 01 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1024/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1672/2009
S E N T E N C I A núm.88/12
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1672/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Victoria quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Custodia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANNA Mª FEIXAS MIR en nombre y representación de DOÑA Victoria frente a DOÑA Custodia , imponiendo a la actora las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victoria y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado uno de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente liits DÑA. Victoria , reclama frente a la DRA. Custodia la suma de 22.729,92 euros por las molestias sufridas a consecuencia de que en la intervención quirúrgica para la extirpación de riñón derecho a que fué sometida en marzo de 2007 no se le extrajo el catéter que se le había introducido en junio de 2006 para ayudar a funcionar dicho riñón y que como consecuencia de la operación dejaba de tener su función.El juzgador de instancia, a pesar de no ser preceptiva la extracción del catéter en el momento de la compleja intervención advierte negligencia médica puesto que aquel no se le extrajo hasta año y medio después pero considera que no se ha probado ningun resultado dañoso y se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamento se aalza la actora. La controversia en la alzada se circunscribe a si hubo o no resultado dañoso.
TERCERO.- Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )."
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado a lo ya razonado medante la sentencia de la Prmera Instancia es de afirmar:
A) Que el perito D. Alvaro que emitiera el informe aportado por la actora aclara a) que la paciente le relató que a consecuencia de la nefrectomía le habían quedado molestias b) que en su informe reitera las expresiones, "según manifiesta" y "según sus manifestaciones" -refiriéndose a la paciente- y que ello significa que la única referencia que tiene el dicente de las algias y molestias que sufrió la Sra Victoria son las manifestaciones de ésta c) que el perito no ha visto ningún informe ni documento clínco que refiera algias y molestias como consecuenca del catéter.
B) Que sin embargo, el Dr. Everardo , urólogo, con experiencia en catéter, perito a instancia de la demandada aclara: a) que el catéter se considera como una prótesis endouretral, lo que significa que están pensados para que puedan permanecer dentro del organismo de manera indefinida, b) que en los años 70 u 80 cuando aparecieron tenían que estar sometidos a un control, no ahora que se han perfecionado, c) que catéter podía producir molestias cuando estaba en una vía activa, dentro de la via urinaria, pero en este caso ya no, lo que sí puede haber son las molestias propias de una cirugía, porque quedan áreas residuales, tejido residual d) que la retirada de un catéter es cirugía ambulatoria, se puede hacer en la consulta, no necesita quirófano, se efectúa a través de la vegiga, e) que el catéter es blando y se adapta perfectamente al lugar en donde está dentro del organsmismo, no puede causar molestias.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.(arts 3394 y 398)
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1672/2009, por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2010 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
