Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 332/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00088/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000595 /2010

Apelante: Ezequiel

Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: FAUSTINO GONZALEZ LOPEZ

Apelado: Emma , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: MARTA SALAS MANSO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 88/12

En Guadalajara, a diez de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio 595/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1, a los que ha correspondido el Rollo nº 332/11, en los que aparece como parte apelante Ezequiel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado D. FAUSTINO GONZALEZ LOPEZ, y como parte apelada Dª Emma , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrada Dª. MARTA SALAS MANSO, sobre Pensión Alimenticia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Dña Emma , representada por el Procurador Sra. Heranz Gamo y asistido del letrado Sra. Tania Esther Alvarez Ageves, contra D. Ezequiel , representado por el procurador Sra. Parlorio de Andrés y asistido por el letrado Sr. Faustino González Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por los anteriormente citados, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo como medidas personales y patrimoniales las siguientes: A) Si bien la patria potestad continuara ejerciéndose por ambos padres, se atribuye la guarda y custodia de las menores Alexandra Maribel y Emaili Domenica a la esposa, fijándose como régimen de visitas a favor del padre el de fines de semana alternos, asi como la mitad de las vacaciones escolares de semana santa, navidad y verano, y de los puentes que coincidan con los fines de semana que le correspondan. B) D. Ezequiel deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijas Alexandra Maribel y Emaili Domenica la cantidad de 350 euros (175 euros por cada hija) por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el índice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística y del mismo modo ambos progenitores deberán contribuir al 50% de los gastos extraordinarios. C) No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequiel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día 10 de la fecha.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la resolución de instancia en lo que afecta a la obligación impuesta a la parte demandada de abonar una determinada cantidad en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas cuya custodia se atribuye a la madre entendiendo vulnerado el principio de proporcionalidad y errónea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, no proviene de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC , -reguladores de la obligación alimenticia en general entre parientes-, sino que tratándose de hijos menores de edad, tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución .

Se trata por tanto, la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad, de un deber que procede directamente de la Constitución y de carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad.

La fijación de una pensión alimenticia, ha de atender, primero y fundamentalmente a las necesidades de carácter alimenticio de los menores, en aplicación, en este caso como mera norma hermenéutica de los dos primeros párrafos del artículo 142 CC , para entender comprendidos dentro del contenido propio de la obligación alimenticia, todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Si bien, tales necesidades no pueden ser objeto de una consideración en abstracto y de valor absoluto, en el sentido de que los alimentos sólo comprenden lo que viene determinándose como "mínimo vital", por tratarse de una noción de carácter relativo, cuya concreción sólo puede efectuarse atendiendo a las concretas circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económica de cada familia.

Es cierto como señala la parte apelante que cuando ambos progenitores, tal y como acontece en este supuesto, disponen de ingresos económicos propios, la obligación de prestar alimentos ha de recaer sobre los dos, debiendo repartir entre ellos el pago de la pensión, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, principio recogido en el artículo 145 CC , y al que también responde lo previsto en el primer párrafo del artículo 93 del mismo texto legal.

En este caso, destaca el recurrente que al convivir las dos hijas mayores de edad con el y las dos menores con la madre debería cada progenitor asumir los alimentos de las hijas con las que conviven sin tener que satisfacer pensión apara la manutención de las hijas con las que no convive.

Sería factible en el supuesto de que cada progenitor asumiera la custodia de cada hija menor, y no se acreditara que una de ellas requiere de mayores gastos que la otra la no fijación de pensión alimenticia, sin embargo no es este el supuesto contemplado pues nada se ha acreditado no ya solo en cuanto a la convivencia de las hijas mayores de edad sino lo que es mas importante que estas hijas carezcan de ingresos que justifiquen la prestación de alimentos por el padre insistiendo en que el único objeto del procedimiento que nos ocupa ha sido la custodia y alimentos de las hijas menores que al quedar bajo la custodia materna determina la obligación del progenitor no custodio de contribuir a los alimentos con el sentido amplio que tiene los mismos.

Nada cabe objetar a las facultades que concede este medio impugnatorio al Tribunal de apelación en cuanto permite un pleno conocimiento y valoración integra del material probatorio según expone el recurrente, sin embargo no se aprecia en el supuesto que nos ocupa error valoratorio alguno dada la materia debatida y la naturaleza de la pensión establecida que es en otro orden de cosas proporcionada a los ingresos del obligado a su pago y las necesidades de las menores y todo ello sin perjuicio de que puedan instar la hijas mayores la prestación correspondiente si carecen de ingresos o se inste la modificación de medidas si las hijas menores conviven con el padre.

SEGUNDO.- Consecuencia de lo expuesto ante la desestimación del recurso es la confirmación de la resolución impugnada sin hacer no obstante pronunciamiento de las costas devengadas dada la naturaleza de la materia en debate.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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