Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 511/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 511/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 88 DE 2013
En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1302/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 511/2011, en los que aparece como parte apelante , DON Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUEZO CIDRAQUE y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN y asistida por el Letrado DON JUAN LOR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-6-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 54-58) en cuyo fallo se recogía:
' Que, estimando la demanda de banco de Santander S.A, debo condenar y condeno a Don Felix a abonar a la actora la cantidad de siete mil seiscientos treinta y cinco euros veintiséis céntimos (7.635,26.-euros ) con los intereses pactados y expresa imposición de costas a la parte demandada ... '.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-6) que se abonara por el demandado el préstamo existente entre las partes, tanto en cuanto al principal como los intereses pactados.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Felix , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 62-67) alegaba, en esencia, ineficacia e inexistencia del contrato de préstamo financiación y el carácter abusivo y usurario de los intereses de demora y de aplazamiento existentes en el contrato de financiación, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 70-72) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7-3-2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de ineficacia e inexistencia del contrato de préstamo financiación.
Es cierto que se sostiene, doctrinal y jurisprudencialmente, que la nulidad del contrato de consumo conlleva la ineficacia del contrato vinculado a aquél, es decir, del contrato de financiación los contratos de préstamo vinculados a un contrato de consumo (bienes o servicios), pues han de correr necesariamente la misma suerte del contrato de principal, del que el primero es accesorio ( SAP Jaén 18-9-2003 , Castellón 30-11-2002 , etc).
Ahora bien en el presente supuesto no ha quedado acreditado el destino de 'consumo' que finalmente le haya atribuido la prestataria al dinero recibido, por más que se consignara como finalidad del préstamo la adquisición de 'vehículo usado', pues en definitiva se trata de un préstamo personal lo que no es objeto de discusión por las partes y el destino dado que se recoge en el contrato es una mera declaración del prestatario.
El artículo 14.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , señalaba que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, pero dichas circunstancias no concurren en este caso, dado que el demandado queda acreditado que concertó un préstamo pero en modo alguno ha quedado acreditado la existencia de entidad distinta de la proveedora del crédito, ni por lo tanto la existencia de acuerdo previo en virtud del cual la entidad bancaria ofrecía crédito a los clientes de la proveedora.
Por lo tanto, concurren todos los requisitos necesarios para la validez del contrato de préstamo suscrito por las partes en los términos y condiciones que han sido indicado, sin que al caso sea de apreciar infracción alguna de los artículos 1261 del Código Civil , no pudiendo olvidarse a este respecto, que la parte demandada-apelante abonó sin problema ni impugnación alguna el importe de algunas cuotas mensuales del préstamo, según lo convenido, desde la fecha de su constitución
En el articulado del contrato figura ' Modalidad del Préstamo: Tu préstamo personal...' y la finalidad se indica ' vehículo usado', estableciéndose en su cláusula primera titulada 'Finalidad' que ' El importe del préstamo se destina a la finalidad señalada en los apartados anteriores' (f.-35), si bien ni se especifica que tipo de vehículo ni establecimiento en el que se va a adquirir ni dato alguno que permita determinar vinculación entre este préstamo de naturaleza personal y la adquisición de bien alguno, obligación que pesa sobre la ahora recurrente.
Al respecto y partiendo de la ausencia total de prueba sobre el contenido de las alegaciones realizadas tanto en el recurso como en su día en la contestación de la demandada y que por sí solo debería llevar a la desestimación del recurso de apelación presentado, debe añadirse que en las propias condiciones generales del préstamo se recoge en la estipulación sexta que ' Tratándose de préstamos destinados a la compra de bienes adquiridos en establecimientos comerciales, la financiación que se realiza por medio del presente préstamo no tiene carácter exclusivo, pudiendo la parte prestataria efectuar el pago de los bienes adquiridos en el establecimiento al contado, o acudiendo a la financiación de otras Entidades de Crédito o mediante la utilización de tarjetas u otras formas de crédito. En consecuencia el Banco no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos' (f.-42).
SEGUNDO.-.Respecto de la alegación sobre el carácter abusivo y usurario de los intereses de demora y de aplazamiento existentes en el contrato de financiación.
Consta en el procedimiento la aceptación por parte del demandado de las condiciones pactadas en el contrato de préstamo (35-45) en el cual consta que sobre el capital total prestado por importe de 10.200.-euros y la manera de cálculo del interés de demora, que resultó ser del 18,50%.
Se trata de un pacto sobre intereses moratorios respecto de los cuales, tal y como recoge la sentencia recurrida con la jurisprudencia que cita no le resulta aplicable la normativa alegada por la recurrente y en tal sentido, y además de lo indicado, cabe señalar lo siguiente.
No resulta aplicable La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo cuyo artículo 19 establece: ' En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero' porque dicho precepto se refiere solo a los intereses aplicables por las entidades financieras a los descubiertos en cuentas corrientes no a los tipos de interés de demora en todo tipo de operaciones de crédito.
No resulta aplicable la Ley de Usura de 1908 a los intereses moratorios y en este sentido SSTS 27 de junio de 2.003 y 26 de septiembre de 2.006
Ya la a STS. de 1-2-2002 mantenía la exclusión del régimen normativo contenido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 de la estipulación sobre intereses moratorios al entender que no formaban parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y que la entrada en juego de esta estipulación dependía tan solo del comportamiento incumplidor de la prestataria, por lo que no cabía hablar de condición abusiva del crédito como expresión de cláusulas contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, en los términos del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .
Finalmente cabe citar la STS de 26-11-2.010 en la que se recoge que :" Debe también ser rechazada la alegación de que el tipo de interés moratorio pactado infringe el art.1.154 del C.C . y por ello debe ser moderado, porque como opone la actora el interés de demora por impago tiene el carácter bien de sanción privada, bien de cláusula penal ( art. 1.152 del C.C .) o bien de indemnización de daños y perjuicios ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C .) de forma que se trata de unos intereses convenidos no para remunerar el capital, sino para estimular el cumplimiento voluntario del contrato y penalizar el impago de lo debido. Cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora...">
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1302 /2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 511/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
