Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 19/2013 de 14 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00088/2014
Rollo Núm. ...........................................19/13.-
Juzg. de lo Mercantil Núm............1 de Toledo.-
Pz. Inc. Conc. Impug. Núm....... 233/11-0002.-
SENTENCIA NÚM. 88
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 19 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento de pieza incidente concursal invent./lista acreedores núm. 233/11-0002, en el que han actuado, como apelante SANTANDER LEASING S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. De Castro García Rubio; y como apelados, RESIDENCIAL PALOMAREJOS ALTOS (REPALSA), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Verdugo García, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Lorenzo , Melchor y Oscar .
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 9 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando Vaquero Delgado en representación de Santander Leasing SA Establecimiento Financiero contra el informe de la Administración Concursal de Residencial Palomarejos Altos SL contra el informe de la Administración Concursal debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por SANTANDER LEASING S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia por la que se desestimo su demanda que en esencia pretendía que las cuotas a abonar por el concursado por virtud de un contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario vigente a la fecha de la declaración de concurso, y que de hecho sigue vigente, según alega el recurso, en concreto las cuotas vencidas tras la declaración de concurso y las pendientes de vencer tras dicha declaración, sean calificadas de crédito contra la masa, ex art 61,2 y 84,2 de la LC , asi como la cuota de la opción de compra, todo ello frente al informe de la administración concursal que califico a dichas cuotas como crédito concursal con privilegio especial respecto de los bienes arrendados por el art 90,1 , 4 de la LC . La sentencia apelada confirma la calificación dada por el informe de la administración concursal por lo que desestima la demanda
SEGUNDO:La cuestión planteada ya en la actualidad ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en su Sentencia de 19.2.13 establecio 'Para que, conforme al art 61,2 de la Ley 22/2003de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales del concursado es necesario que el deber de prestación de este sea reciproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trato de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derOgada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia-y funcionamiento- de los contratos con prestaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Como consecuencia de la norma del apartado 2 del art 61 la reciprocidad del vinculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho articulo, asi como de la calificación de los créditos contractuales del concursado, de conformidad con el art 84,2,6º.'
Continua señalando dicha Sentencia que 'en definitiva cabe hablar de obligaciones reciprocas cuando 1º) con causa de un mismo negocio 2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes que ocupan la doble posición de acreedor y deudora de la otra, siempre que 3º) existan entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad , de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal determinante de que cada una este prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación en la otra.
La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero si que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabra advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfeccion del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata', pero a efectos del art 61 cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la que se ha venido en llamar fase funcional del vinculo y además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura originaria eran reciprocas'
Partiendo en dicha sentencia de que en el contrato de leasing el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, mas alla de la mera entrega, y durante el tiempo de vigencia de esa relación, se añade por el T. Supremo 'No obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato. Para lo ultimo puede servir de modelo el arrendamiento de cosas por su completa regulación. Pero en general y como regla cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantia por hecho propio- debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros -excepto las de hecho art 1560 C. Civil - y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - art 1554,3 C. Civil -
Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla en nuestro sistema es la reglamentación negocial valida la que marca el contenido de la relación jurídica'
El T Supremo rechaza que la decisión se base en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las clausulas del concreto contrato, y a partir de ahí, concluye que para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones reciprocas a cargo de las dos partes, habrá de atender a las clausulas válidamente convenidas en cada caso por los contratos y en aquel caso que examina la citada STS, analizando las mismas, determina que esta liberada la entidad financiera del saneamiento por evicción y por los defectos del bien objeto del contrato, con cesion de los derechos de la misma contra el proveedor, y exoneración de las reparaciones necesarias para mantener el bien en perfecto estado de uso que quedan a cargo de la arrendataria financiera y concluye que 'pese a ello la entidad financiera sigue obligada a abstenerse de perturbar con sus propios actos la posesión del objeto del leasing del arrendatario, incluso después de declarado el concurso de este, pero ello no impide considerar correctamente calificado el crédito del arrendador financiero como concursal, también en las cuotas exigibles después de celebrado el concurso, dado que la desnuda garantía por hecho propio no constituye a los efectos del art 61 mas que un deber de conducta general implícito en el 'pacta sunt servanda' en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y en todo caso insuficiente por si solo para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende'
Tras esta sentencia el Tribunal Supremo ha dictado la STS 5.9.13 que se atiene a esta interpretación anterior, ya descrita, de la Sala del art 61,2 de la LC en relación con el contrato de arrendamiento financiero en la STS 19.12.13 , y ambas establecen asi que para decidir sobre la reciprocidad de las prestaciones derivadas del arrendamiento financiero no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento, porque cabe que las partes modulen o eliminen validamente alguno de los elementos caracteristicos del contrato típico. En esta ultima STS se decidio que el crédito nacido del contrato por las cuotas vencidas tras la declaración del concurso era un crédito contra la masa, pero ello por concurrir en aquel caso una circunstancia muy relevante y es que allí, a instancia de la concursada, se acordó la resolución del contrato en interés del concurso al amparo del art 61,2,2º de la LC , lo que presupone que el contrato al tiempo de declararse el concurso contenia prestaciones reciprocas pendientes de cumplir por ambas partes, en fin, que la propia concursada al optar por ello entendia que el contrato contenia obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes
TERCERO:En el presente caso no se da este segundo supuesto de la STS 5.9.13 : el contrato sigue vigente según el propio recurso y la demanda inicial incluso rechazaba que se pudiera llegar a una resolución anticipada. Sin embargo si que concurren en el contrato pactado en este caso las circunstancias que consideraba la STS 19.2.13 , ya que, como señala la sentencia apelada, particulares del clausulado concreto del contrato que no discute el recurso ni impugna en su contenido que describe según la sentencia, en el pacto la entidad apelante se exonera del saneamiento por evicción, del saneamiento por vicios ocultos del bien objeto del contrato y de cualquier obra de reparación o conservación ordinaria o extraordinaria del bien objeto del contrato, quedando todo ello a cargo del concursado y a sus expensas. Debe aplicarse por tanto lo razonado en la citada STS 19.2.13 y en consecuencia no puede calificarse el crédito de la apelante como contra la masa no pudiendo prosperar el recurso formulado-
CUARTONo procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y en relación con el art 394 por existir en esta materia a la fecha de la sentencia apelada y de la formulación del recurso distintas líneas de decisión en las A. Provinciales sin existir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ahora establecida.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SANTANDER LEASING S.A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento de pieza incidente concursal invent./lista acreedores núm. 233/11-0002, de que dimana este rollo, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
