Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 91/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100347

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:700

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. .....................91/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm......... 323/2012.-

SENTENCIA NÚM. 88

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 91 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 323/12, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES JABONERO BRAVO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García-Patos y defendida por el Letrado Sr. Bielsa Álvarez; y como apelada, SANTOS RODRIGUEZ SAEZ S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López y defendida por el Letrado Sr. De la Morena Azaña.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DESESTIMANDO la demandas-interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escaloñilla García Patos, en representación de CONSTRUCCIONES 'ÍTABONERO BRAVO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra; imponiéndose a la parte actor a las costas de este proceso'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CONSTRUCCIONES JABONERO BRAVO S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la entidad apelante contra la sentencia que desestimo de la demanda por ella formulada en reclamacion de una indemnizacion por daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandada. En esencia alega el recurso que por su parte solo intereso el pago de una indemnizacion por incumplimiento contractual, no el cumplimiento de la obligacion pactada de entrega del 25% de la edificacion sobre el bien litigioso, que ya es imposible, solicitando el cumplimiento sustitutivo por una indemnizacion, no siendo la estipulacion incumplida nula, como señala que dice la sentencia apelada, sino solo de imposible cumplimiento actual, obligacion que alega asumida por el demandado para con el demandante y que era valida porque nacia de un contrato nuevo y distinto del pactado previamente por el demandante y un tercero aunque tenian ambos el mismo objeto de transmision

Para el examen de la cuestion debe partirse de que no ha sido controvertido y/o ha sido probado que en 2004 la aquí apelante concerto con un tercero ajeno al pleito (en adelante Sra. Micaela ) un contrato por el que el apelante adquirio de este tercero la finca litigiosa, y estableciendose en el mismo que el aquí apelante se comprometia y obligaba a construir a su costa en dicha finca una edificacion y a transmitir en pleno dominio a la citada Sra. Micaela el 25% de la edificacion resultante. El 30.3.07 entre las partes aquí litigantes se concerto escritura publica de compraventa de la finca antes transmitida y ahora litigiosa y que el apelante vendia al apelado, reseñandose como titulo de dominio del vendedor aquella escritura publica citada de 2004, todo ello pactando un precio de 961.319,37 euros mas IVA de 153.811, 10 euros. En su estipulacion cuarta se establecia 'la parte compradora conoce y acepta el estado fisico y arquitectonico que al dia de la fecha presenta la finca objeto de esta compraventa; igualmente la parte adquirente declara conocer y asumir las obligaciones de la escritura por la que adquirio la parte vendedora la finca objeto de la presente'.

En este año 2007 Sra. Micaela interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia num 1 de Colmenar Viejo contra la aquí apelante para resolucion del contrato de cesion de finca de 2004 que les vinculaba a ambos. La sentencia dictada en dicho procedimiento califico de incumplimiento contractual grave del aquí apelante la venta de la finca al ahora demandado, sin autorizacion de la demandante ni entregarle lo pactado y señalo que era indiferente si la tercera compradora, la aquí demandada, se subrrogo en la posicion del alli demandado (el aquí apelante) ya que seria una novacion por sustitucion del deudor que no es valida sin el previo e imprescindible consentimeinto del acreedor ( art 1205 C. Civil ). Por ello estimo la demanda y partiendo de que la finca ya estaba vendida a un tercero de buena fe, a quien se la transmitio el aquí demandado, fijo por tal causa una indemnizacion a cargo del ahorademandante de 1.469.392 euros, sentencia esta que fue confirmada por la de la A. Provincial de Madrid de 5.7.10 que ademas reseño que la recurrente alli, tambien aquí apelante, en modo alguno podia sustituir su cometido con la introduccion de un tercero en la relacion negocial sin conocimiento ni consentimiento de la cedente, y mucho menos en las condiciones en que vendio la finca, pues por el precio en que se convino la venta, que era el aproximado de mercado, y las clausulas contractuales pactadas en modo alguno se podia deducir, con la necesaria seguridad y certeza, que la adquirente asumia una carga tan onerosa como es el devolver el 25% de lo que se constuyera.

SEGUNDOSentadas asi las cosas la Sala debe partir de que se asume y comparte el criterio de la sentencia de la A. Provincial de Madrid citada de que de los terminos del pacto, no consta estrictamente una subrrogacion por parte del aquí demandado en las obligaciones que pactaba para el apelante la escritura publica por la que este adquirio de Sra. Micaela la finca objeto del contrato, en concreto la de edificar a su costa la finca y entregar a aquella el 25% de lo edificado, todo ello ademas sin dejar de pagar dicho demandado los mas de 900.000 euros que pago por la adquisicion al apelante. La subrrogacion en la persona del deudor ha de constar de forma expresa y terminante y no bastan simples conjeturas, y si ello es asi mas aun lo es cuando con ella se asumen obligaciones tan onerosas como estas en su totalidad, siendo que al igual que el precio de la adquisicion y demas elementos del mismo si que constan resaltados en la escritura, sin embargo esta supuesta subrrogacion aparece sin resaltar como una clausula mas que pasa desapercibida, pese a su importancia economica, y siendo ademas que en el contrato privado previo entre las mismas partes lo que el demandado aceptaba y conocia eran las 'condiciones', y no las 'obligaciones', de la anterior escritura pactada por el demandante y Sra. Micaela . Resulta dificil asi considerar que efectivamente el demandado consintio todo lo que la demanda pretende que consintio como tal subrrogacion, lo cual el demandado siempre lo ha negado

Pero, aun en el caso de que el demandado se obligase a entregar este 25% de lo construido por asumir la obligacion de aquella escritura publica previa, ello le vinculaba a entregar dicha edificacion a Sra. Micaela , porque era la destinataria de aquella entrega en dicha escritura anterior, y nunca se obligo a entregar este 25% de lo edificado al apelante, lo que en absoluto puede interpretarse de los terminos literales de la alegada clausula de subrrogacion en la escritura interpartes, porque si algo se asumio por el apelado eran las obligaciones del apelante para con Sra. Micaela , y nunca se consintio obligacion alguna de entrega al apelante directamente, obligacion esta que no era objeto de la escritura publica en cuyas obligaciones se producia la alegada subrrogacion. Esto ademas consta de lo alegado por el aquí apelante en el pleito que sostuvo con Sra. Micaela , y que relata la sentencia firme que lo resolvio, y es que este apelante alli alego la excepcion de falta de accion por la demandante porque nada tenia ya este que ver con el contrato cuya resolucion se demandaba, porque se habia subrrogado en su posicion en el mismo un tercero (el ahora demandado), en fin, que era la aquí demandada la que debia cumplir las obligaciones de entrega de parte de lo edificado de dicho pacto para con Sra. Micaela y directamente respecto de ella y asi continuo alegando tal subrrogacion en la posicion del deudor ante la acreedora alli demandante durante todo el pleito

Todo esto se razona por dos motivos. El primero porque el recurso pretende ahora que la obligacion de entrega por el demandado del 25% de lo edificado lo era a favor de la aquí demandante y apelante, no a favor de Sra. Micaela , en fin, que debia entregarselo el demandado al apelante como obligacion nacida de un contrato nuevo y distinto del primer contrato con Sra. Micaela . Es claro asi, por lo antes expuesto, que el recurso contraviene claramente sus propios actos anteriores, obrantes de forma inequivoca en el proceso previo, habiendo pretendido alli siempre que existia una subrrogacion en aquel contrato previo, y no una obligacion nueva y distinta de aquel contrato y para con el apelante y alegando alli que era el aquí demandado al que tenia que reclamarselas Sra. Micaela , lo que sucede es que tal subrrogacion se declaro invalida y sin efecto alguno, por contravenir el art 1205 del C. Civil , por la sentencia firme del pleito anterior seguido contra el aquí demandante, porque ni se autorizo ni se consintio por Doña. Micaela , y es por ello por lo que el apelante acude ahora, en contra de sus actos propios, a alegar que tal obligacion de entrega vinculaba al demandado no con Doña Micaela , sino con el aquí apelante. Ello simplemente no es cierto, como se ha dicho, pues en el pacto entre ambos litigantes (contrato privado y escritura) no existe en ningun momento clausula alguna que determine que el apelado debia construir y entregar al apelante ni la cuarta parte ni parte alguna de lo construido, lo unico que debia entregarle, conforme a este contrato, es el precio de 961.000 euros que efectivamente le entrego y asi consta, y la unica precision sobre entrega a alguien de parte de sus edificaciones seria, en su caso, la asuncion de obligaciones de la escritura por la que el apelante adquirio de Doña. Micaela la finca, que era la unica en que constaba pactada tal obligacion de entrega, pero claramente a favor de Doña. Micaela no del aquí apelante. Si el pacto objeto de este litigio realmente concertaba la entrega al apelante, asi debio plasmarse expresamente porque variaba las condiciones de la previa escritura en que se dice que se subrrogaba el demandado, o bien simplemente era un pacto ajeno a aquella, que es lo que ahora pretende el recurso, y en este ultimo caso no quedaba consentida tal obligacion solo porque se consintiera asumir las obligaciones de aquella escritura previa, en que dicha obligacion a favor del apelante no constaba

Pero en segundo termino esta consideracion tiene importancia dado que, aunque la subrrogacion se considero invalida por no autorizada por el acreedor, como dispone el art 1205 C. Civil y ya decidio la sentencia firme del primer pleito, validez que por lo expuesto ya no defiende el recurso aquí formulado, tal pacto si que produciria efectos obligacionales entre ambos litigantes, pero para que entre estos efectos se incluyera la entrega de la finca, en la linea de la STS 26.4.93 , debia constar en el contrato estipulacion por la que el nuevo deudor se comprometiera a realizar prestacion alguna a favor del anterior deudor y demandante, y aquí, salvo el pago del precio ya entregado, no se comprometio el demandado a entregar otra cosa al actor para o por razon de la subrrogacion alegada. Asi pues y puesto que conforme al propio contrato y conforme a los terminos de la supuesta subrrogacion, ya transcritos, los efectos de la misma en cuanto a la sustitucion entre deudores no serian oponibles al acreedor Doña. Micaela , pero si que hacen al antiguo y al nuevo deudor responsables solidarios frente al acreedor ( STS 20.5.97 ), la conclusion es que como los efectos obligacionales del pacto nacidos entre ambos, a falta de la estipulacion de otra prestacion de uno a favor de otro en el contrato como ya se ha visto, solo podria apreciarse la posibilidad por parte del deudor que todo lo ha pagado al acreedor de repetir contra el otro deudor solidario con el, accion de repeticion a que se refirio la sentencia apelada como posible, aunque tanto lo critique el recurso, y que no se ha ejercitado en este caso como el propio recurso alega y admite.

En conclusion, como no existe pactada valida y eficazmente una obligacion de entrega por el demandado al demandante del 25% de lo que el demandado edificase en dicha finca, no existe por la falta de tal entrega incumplimiento contractual alguno de las obligaciones del contrato por lo que no ha nacido a favor de la apelante derecho alguno a ser indemnizado por la demandada y apelada

Frente a las variadas alegaciones del recurso sobre las cantidades por las que debia indemnizarse y los beneficios obtenidos 'a su costa' por la demandada que ha vendido la finca, sin entregarle al apelante nada de lo construido, a un tercero por mas de un millon y medio de euros, cifra que contradice el apelado, debe señalar la Sala que de acogerse lo pretendido por la demanda la demandante habria percibido 961.319,37 euros por la adquisicion de la finca por el demandado, mas una indemnizacion de dicho demandado que cifra en no menos de 531.885 eurospero que solicita superior, habiendo pagado por su incumplimiento contractual con Doña. Micaela 1.469.392 euros, por lo que saldria la apelante ganando dinero pese a que incumplio esencial e inequivocamente su contrato con Doña. Micaela , incumplimiento cuyas consecuencias definitivas se le sufragarian con lo pagado por la parte aquí demandada y aun se quedaria el demandante con mas dinero.

El recurso no podia prosperar

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JABONERO BRAVO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento núm. 323/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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