Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 631/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100053
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:320
Núm. Roj: SAP Z 320/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00088/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50251 41 1 2015 0100500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2015
Recurrente: SUCESORES DE FERNANDO CALAVIA S.A. JAVIER CALAVIA MAGALLON-L.REP-,
MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: SILVIA GARCIA VICENTE, SILVIA GARCIA VICENTE
Abogado: FERMIN GONZALEZ GUINDIN, FERMIN GONZALEZ GUINDIN
Recurrido: Rafaela
Procurador: CARMEN BARINGO GINER
Abogado: MANUEL ENCISO DIAZ
S E N T E N C I A nº88/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 631/2016, en los
que aparece como parte apelante- demandados, SUCESORES DE FERNANDO CALAVIA S.A., MAPFRE
FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. SILVIA GARCIA VICENTE, asistidos por el Abogado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN; y como parte
apelada-demandante, Rafaela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN BARINGO
GINER, asistido por el Abogado D. MANUEL ENCISO DIAZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO
GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molinos Laita, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra SUCESORES DE FERNANDO CALAVIA, S.A. Y MAPFRE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS 11.395,84.-e), a la que se aplicará el interés legal correspondiente, que en el caso de Mapfre será el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada yPRIMERO. - Las partes demandadas, considerando infundada la pretensión de la actora, vuelven sobre el problema causal expuesto en el hecho segundo de su contestación donde negaron la realidad y causa de los hechos descritos en la demanda en la que se da noticia de una caída por la actora tras tropezar con unas cajas de productos congelados que se encontraban en el suelo del pasillo de un supermercado. A su juicio, una mínima diligencia de la actora, mirar sin ver, hubiera mudado el curso causal de los acontecimientos.
No obstante, las demandadas no negaron en este momento procesal la realidad y alcance de las lesiones y secuelas sufridas ni tampoco la pericial médica aportada por la actora. Ni siquiera se objetó la cuantificación del daño.
Así las cosas, un punto de incertidumbre es para las demandadas el relativo al número de cajas que convierten en motivo de recurso, tal vez, por el volumen más o menos perceptible del bulto que estas cajas formasen. En la demanda se habla de unas cajas y el testimonio relevante de la hermana de la actora, que vio el tropiezo, también refiere la presencia de unas cajas tanto en su declaración escrita como en su testimonio en la vista del juicio. Sólo la otra acompañante, cuñada de la actora, quien llegó al lugar tras producirse la caída, relató por carta que tropezó con una caja y de una sola caja volvió a hablar en el juicio. Por su parte, el empleado de la entidad demandada, encargado del local donde ocurrió el suceso y testigo de referencias, relató la presencia de unas cajas que identificó como de productos congelados que estaban en ese momento desatendidas apiladas junto a un pilar. Asimismo, en la primera reclamación escrita de la actora, el 13 de agosto de 2.014, también se relata la presencia de unas cajas. En la pericial aportada por las demandadas también se consigna la presencia al tiempo del suceso de unas cajas que se localizan apiladas y arrimadas junto a una columna en una zona del paso del supermercado Nadie ha puesto en duda que la zona estaba iluminada y la incertidumbre es total sobre el volumen y altura del bulto que sin duda formaba el apilamiento de las cajas blancas con las que tropezó la actora.
Con estos antecedentes con facilidad se revela la omisión del personal de la demandada titular del establecimiento por no dejar expedito el paso en un lugar de tránsito recurrente como es el pasillo de un supermercado por el que deambulan los clientes. Esta falta de diligencia ha quedado acreditada por la declaración del empleado del supermercado quien reconoció que las cajas estaban desatendidas en el momento del tropiezo aludiendo a la falta de personal suficiente para resolver este tipo de eventualidades.
Frente a esta afirmación que es una explicación de lo ocurrido que se compadece con la idea de que el responsable omisivo responde no por lo que con su hacer causó sino por no haber causado con su hacer u curso alternativo de los hechos, no se puede oponer la idea de los riegos generales de la vida que deben ser asumidos por los que han sufrido un daño que ha sido empleada como argumento principal del recurso y, anteriormente, como excepción material o de fondo a la pretensión de resarcimiento de la víctima del daño causado. En consecuencia, como el daño de la actora no ha sido cuestionado por las demandadas y la causalidad ha quedado esclarecida en los términos expuestos no podemos discrepar con el criterio de juzgador de instancia sobre este extremo.
SEGUNDO. - El otro extremo del recurso se hace eco de la falta de motivación del pronunciamiento de condena relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Para justificar el recargo que supone el interés de demora aplicado basta con recordar el criterio restrictivo de la jurisprudencia en relación con las causas de exoneración en el que subyace el carácter sancionador que cabe atribuir a la norma de aplicación en materia de intereses que nos ocupa, tal y como se reconoce, por todas que podían se citadas, en la sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2.012 . Del extenso cuerpo de doctrina creado en torno a esta materia de especial utilidad resulta la idea de que la existencia de un proceso no es un óbice para imponer la aplicación de estos intereses, incluso, cuando la cuestión debatida sea la disensión acerca de la culpa o de la concurrencia causal de conductas que ha contribuido con mayor o menor relevancia al resultado. En este orden de ideas se manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 17 de diciembre de 2.010 .
Desde otra perspectiva, la compañía aseguradora tuvo un conocimiento temprano del siniestro, producido el 6 de agosto de 2.014, ya que el perito realizó su visita el 5 de septiembre del mismo año y no resulta de los autos acercamiento alguno a modo de oferta de satisfacción extraprocesal de las consecuencias del percance. En consecuencia este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. -. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por las partes demandadas debe ser desestimado lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del recurso deducido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
