Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 75/2018 de 13 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100115
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:244
Núm. Roj: SAP GI 244/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120170013311
Recurso de apelación 75/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 37/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo
Procurador/a: Maria Dels Àngels Corominas Miret
Abogado/a: Joaquin Vila Conte
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: NARCIS JUCGLÀ SERRA
Abogado/a: FRANCESC XAVIER PEREZ MORENO
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 88/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 13 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 37/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcis Jucglà Serra, en nombre y representación de Ángela y por la Procuradora Maria dels Àngels Corominas Miret, en nombre y representación de Lorenzo , contra la Sentencia 159/2017 de 9 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte el MINISTERIO FISCAL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Lorenzo , contra Ángela , debo declarar y declaro: 1.- La disolución del matrimonio contraído por las partes en 1988 en Tetuán, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- La patria potestad de Marco Antonio se continuará ejerciendo por ambos progenitores, correspondiendo la guarda y custodia a la Sra. Ángela .
3.- El uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM000 de Figueres se atribuye a Marco Antonio y al progenitor en cuya compañía queda, hasta la mayoría de edad. Más allá de ese momento, se seguirá manteniendo esta decisión mientras Marco Antonio continúe estudiando, lo que deberá acreditar anualmente.
4.- Se fija una pensión de 100 euros mensuales hasta que Marco Antonio alcance los 18 años, y tras este momento, la obligación de abonar pensión se mantendrá siempre y cuando Marco Antonio continúe estudiando y lo acredite anualmente. Estos 100 euros serán a cargo del Sr. Lorenzo y habrán de ingresarse en el número de cuenta que disponga la Sra. Ángela , dentro de los 5 primeros días de cada mes, actualizándose conforme al IPC en enero de cada año, desde enero de 2018.
Ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de Marco Antonio al 50 %.
5.- se fija una prestación compensatoria a cargo del Sr. Lorenzo y a favor de la Sra. Ángela de 150 euros mensuales, actualizables nuevamente con el IPC en enero de cada año desde 2018, de forma indefinida, sin perjuicio de las causas de extinción previstas en el código Civil de Cataluña.
No se hace expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sanchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- D. Lorenzo , insto demanda de divorcio frente a Dª Ángela .
El matrimonio se realizó en 1988 en Tetuan y fruto del mismo fueron los tres hijos habidos, dos de los cuales son mayores de edad, mientras que Marco Antonio cuenta con 17 años de edad, en tanto que nacido el NUM002 /2000.
La Sentencia impugnada: a) otorga la guarda y custodia del menor a la madre, b) otorga el uso de la vivienda familiar al menor y al progenitor que con el mismo conviva hasta su mayoría de edad; c) fija una pensión alimenticia de 100€/mes hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a cargo del padre; d) distribuye los gastos extraordinarios al 50% y fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150€/ mes, de forma indefinida.
La edad actual de los exesposos es de 61 años.
Formula recurso Lorenzo en solicitud de que no se imponga pensión compensatoria a favor de la exesposa.
Por parte de la Sra Ángela se muestra disconforme con la atribución del uso de la vivienda al hijo menor hasta su mayoría de edad, y lo mismo respecto de la pensión alimenticia fijada al mismo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria (Recurso de D. Lorenzo ).- La Sentencia impugnada, con base en las declaraciones de los litigantes y de los hijos, señala la suma de 150€ a cargo del exesposo, dada la situación de no trabajo de la exesposa y con fundamento en los 150€ que ingresa el exesposo de una tienda que regenta en Marruecos.
La prueba rendida ha puesto de manifiesto que el recurrente, es propietario de la vivienda familiar, percibe una prestación por desempleo y tiene una serie de propiedades (no concretadas) en Marruecos según reconoció en el acto del Juicio.
Uno de los efectos de la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio, es la concesión de la prestación compensatoria al cónyuge. Dice, al respecto, el art. 233-14 CCCat .: ' El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada'. Esta prestación, sigue diciendo el mismo precepto, no excederá ' del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Para fijar tanto su cuantía como su duración, se señalan en el art. 233-15 del meritado CCCat , los criterios que el Juez valorará de manera especial: la posición económica de los cónyuges; las tareas familiares durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta la edad, el estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos; la duración de la convivencia, y, si procede, los nuevos gastos familiares del deudor.
Y descendiendo al tema que nos ocupa en este recurso, señala el art. 233-17.4 CCC, que 'L a prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido' .
En el caso presente, la edad de la exesposa, su situación de no trabajo, por haberse dedicado toda la vida al cuidado de la familia, durante casi 30 años de matrimonio, aconsejan confirmar la pensión compensatoria acordada en la sentencia de 150€/mes, sin que la referencia al carácter ilimitado que recoge la sentencia, y cuya eliminación solicita el recurso, tenga especial incidencia en el el presente caso dada la proximidad temporal de la mayoria de edad del hijo común.
TERCERO.- Uso de la vivienda y alimentos al hijo.- (Recurso de Dª Ángela ).- A) La atribución del uso de la vivienda debe hacerse a la esposa, tal y como se contiene en la recurrida, puesto que, el principal parámetro que debe valorarse para atribuir dicho uso será aquel a quién se atribuye la guarda y custodia de los menores de edad y en el presente supuesto, el otro recurrente no cuestiona el sistema de guarda acordado.
El meritado derecho de uso no es ni mucho menos de carácter vitalicio, por lo que normalmente se atribuye durante un periodo determinado o bien se extingue cuando los hijos sean mayores de edad e independientes económicamente y lo mismo cabe decir respecto de la pensión alimenticia.
No puede olvidarse que, establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
Es por lo expuesto que debe mantenerse lo acordado en la recurrida, respecto de la limitación del uso de la vivienda familiar, que fija el límite en las posibilidades económicas del hijo de 17 años de edad.
B) Respecto de los alimentos, la recurrida fija una pensión de 100€ a cargo del padre, con la condición de que, 'continue estudiando y lo acredite anualmente'.
El recurso de la madre, considera injusta dicha condición y somete el exito de su recurso a un futurible, como es, la posibilidad de no hallar trabajo cuando finalice sus estudios, La tesis del recurso supone 'de facto', la vigencia de la pensión de alimentos a favor de hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, no parecen motivados para incorporarse al mercado laboral (con independencia de las dificultades que ello conlleve) ni cursan estudios de forma provechosa.
La necesidad de la pensión alimenticia, en el caso presente, es evidente, por cuanto que el hijo carece de recursos económicos de todo tipo. Cuestión distinta serán las razones de ello y si ello puede diferirse en el tiempo, hasta hacer de la pensión de alimentos a costa del progenitor, una remuneración permanente y un medio de vida.
Es por lo expuesto que se impone confirmar lo resuelto en la recurrida, con independencia de la situación que se plantee una vez finalizado los estudios.
CUARTO.- Vistos los derechos en cuestionamiento y el no exito de los recursos en su plenitud, no es aconsejable la imposición de costas de los recursos.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos instados por Lorenzo y Ángela CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 9/11/2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Figueres en autos 37/17 y fijamos la pensión compensatoria en 100 €/mes.Se confirma el resto del fallo impugnado.
Puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones

