Sentencia Civil Nº 881/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 881/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1105/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 881/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100867

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13580

Núm. Roj: SAP M 13580/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010526
Recurso de Apelación 1105/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal 182/2011
Demandante/Apelado: DON Evaristo
Procurador: Doña Mª Isabel Herrada Martín
Demandado/Apelante: DOÑA Regina
Procurador: Doña Mª Isabel Campillo García
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Relaciones Paterno- filiales, bajo el nº 182/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro,
entre partes:
De una, como apelante, Doña Regina , representado por la Procurador doña Mª Isabel Campillo García.
De otra, como apelado, Don Evaristo , representado por la Procurador Doña Mª Isabel Herrada Martín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debía fijar como medidas definitivas que regularan las relaciones personales y patrimoniales de DON Evaristo Y DOÑA Regina con el hijo común, las siguientes: - En cuanto a la guarda y custodia atribuir la misma a favor del padre, atribuyéndose el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en San Martín de Valdeiglesias al menor y al progenitor custodio con el que convive hasta que el mismo alcance la mayoría de edad, sin perjuicio de que los progenitores acuerden la liquidación del bien común sin que sufran merma los intereses del menor.

- El régimen de visitas de la madre con su hijo que será de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes que será nuevamente entregado en el centro escolar y la tarde del miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas las semanas en las que le corresponda a la madre el fin de semana y con pernocta y entrega el jueves en el centro escolar las semanas en las que no le corresponda a la madre el fin de semana.

En todo caso, y atendiendo a la corta edad del menor, se debe permitir por el padre custodio una comunicación fluida de la madre con el menor, todo ello en beneficio de su desarrollo físico y emocional.

Ambos progenitores tendrán al menor en su compañía la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares- - En cuanto a los alimentos se considera adecuada la pensión mensual de 250 euros, más los incrementos anuales del IPC, comprobados los ingresos de la madre, cantidad que deberá ser ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, mas la mitad de los gastos extraordinarios.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Iltma.

Audiencia Provincial de Madrid, en veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, lo pronuncio mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Regina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Evaristo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la guarda y custodia del hijo menor en favor de la madre, así como la atribución del uso del domicilio familiar.

Subsidiariamente, interesada guarda y custodia compartida.

Subsidiariamente, si se mantiene la guarda y custodia en favor del padre, ofrece la madre en concepto de pensión de alimentos el importe de 150 # mensuales.

Refiere la parte apelante que el informe psicosocial no es el único medio para determinar la guarda y custodia en favor de uno u otro progenitor, no se cuestiona la aptitud de la madre para ejercer dicha función, y refiere que actualmente la madre mantiene una relación estable con otra persona, cuentan con un contrato de reserva sobre una vivienda en San Martín de la Vega con fecha de entrega muy próxima y, por otra parte, también indica que por su trabajo solamente percibe 850 # mensuales, y debe hacer frente a un alquiler, y también debe contribuir al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar, por lo que considera excesiva la cuantía de la pensión de alimentos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La problemática relativa a la custodia de los menores se debe resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , Ley de Protección Jurídica del Menor de fecha 15 de Enero de 1996, artículos 1 y 2 y 11,2 , Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, pues en todos los casos el interés de los menores debe ser la consideración primordial para resolver sobre la custodia sobre los mismos.

En este sentido, la resolución judicial debe atender a los elementos personales, familiares, sociales y materiales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, buscando el mejor clima de equilibrio y sosiego entre los progenitores, y las mejores pautas de comportamiento y entorno, y, en definitiva, protegiendo en todo momento el desarrollo integral de aquéllos, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución .

Dicho lo que antecede, la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada, en orden a la determinación de la función de la custodia, en favor del padre, respecto del hijo menor, de cuatro años de edad, no siendo necesario reproducir íntegramente el citado informe pericial psicosocial, de fecha 3 de julio de 2012, si bien se advierte en dicho informe que la madre presenta rigidez y terquedad en sus planteamientos y tendencia acentuada a la falta de sinceridad en la información que ofrece al equipo psicosocial, siendo así que en el plano social el círculo de relaciones más frecuentado y más significativo, desde el punto de vista afectivo para el grupo familiar, ha sido el paterno, presentando el padre ayuda familiar, en orden a un mejor ejercicio de la guarda y custodia, puesto que la madre no tiene tales apoyos familiares y requiere de figuras externas, deduciéndose una mejor vinculación del menor a la figura paterna, quien está especialmente motivado desde el punto de vista parental para ejercer la guarda y custodia.

En estas circunstancias, en estos momentos no existen motivos para dar lugar a la guarda y custodia en favor de la madre, ni tampoco, en este caso, y visto que no se ha demostrado desde que se otorgó la custodia en favor del padre la concurrencia de incidencia negativa alguna en la vida y en el desarrollo integral del menor, tampoco se dan razones poderosas para dar lugar a la custodia compartida, sin aclaración de periodos al respecto, etc. y por cuanto que se ha reconocido un amplio régimen de visitas en favor de la madre, que incluye la pernocta del domingo y la pernocta del miércoles, así como la mitad de las vacaciones, todo lo cual determina la desestimación de las pretensiones relativas a la guarda y custodia, la principal y la subsidiaria.



TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en consideración la auténtica capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, y sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, como es el caso, por cuanto que la situación profesional y laboral o económica del apelado es mejor que la de la recurrente, dado que este último es conductor de un taxi, propiedad de sus padres, no siendo creíble que solamente perciba el importe de 700 # mensuales, y por cuanto que también se ha otorgado al padre, mientras el hijo sea menor de edad, y para convivir con este último, el derecho de uso sobre la vivienda familiar, por lo que, teniendo en cuenta que, ciertamente, la madre percibe poco más de 800 # mensuales, debiendo afrontar el pago por mitad del préstamo que grava la vivienda, y teniendo en cuenta los gastos que debe afrontar en el círculo del nuevo grupo familiar que ha formado, es lo procedente establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 150 # mensuales, con cargo a la madre, con efectos desde la presente resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-3-2014 ) actualizables anualmente conforme al IPC, correspondiendo la primera actualización en el mes de Enero del 2015).



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de Doña Regina , contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en autos de Relaciones paterno- filiales nº 182/11, seguidos a instancia de Don Evaristo contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de establecer en concepto de pensión de alimentos con cargo a la madre el importe de 150 # mensuales con efectos desde la presente resolución, actualizables anualmente conforme al IPC, correspondiendo la primera actualización en Enero del 2015.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1105- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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