Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 883/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1458/2011 de 16 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 883/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00883/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1458/11
Autos nº: 944/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 23 de Madrid
Apelante: Sacramento
Procurador: Mª Luisa Estrugo Lozano
Apelado: Daniel
Procurador: Isabel Cañedo Vega
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 883
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid, a 16 de julio de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio, con el nº 944/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano.
Y de otra, como apelado, D. Daniel , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Estimar la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 14 de septiembre de 1.979 entre D. Daniel y Dª Sacramento , con los efectos inherentes a dicha declaración.
Sustituir los acuerdos del convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de 21 de diciembre de 2.004 por las siguientes medidas definitivas:
1.- Otorgar al padre la guarda y custodia del hijo menor Lorenzo .
2.- En concepto de pensión alimenticia a favor de dicho hijo menor, deberá pagar la madre la cantidad de 200 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de Junio de 2.011, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sacramento , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2.011 se señaló el día 10 de julio de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- EL objeto del presente recurso es el extremo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos. Alega la apelante que la suma de 200 euros es excesiva para su capacidad económica, y desproporcionada en relación con los ingresos que tiene el padre así como para las necesidades del menor. El recurso debe prosperar. El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica así como educación e instrucción de menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista ( art.142 , 145 ,y 146 cc ).. En el caso que se examina se considera que de acuerdo a los indicados parámetros, la cantidad fijada es excesiva en cuanto acreditados unos gastos de escolarización con comedor incluido, cuota de educación y deportes de unos 170 euros mensuales, nos encontramos que actualmente la madre cuenta con una pensión mínima de 426 euros mientras que el padre tiene unos ingresos próximos a los 3.000 euros mensuales por lo que ha de concluirse que dada la escasa capacidad económica de la madre, las circunstancias que llevaron a modificar la guarda ejercida hasta ahora por la madre, lo procedente es fijar un mínimo vital de cobertura que será de 100 euros mensuales. Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593] y 12- 2-1982 [RJ 1982682]). Es decir, que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda de hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenidos reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2011 en autos de nº 944/10; seguidos contra D. Daniel , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia, fijándose la pensión de alimentos en la suma de 100 euros mensuales.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
