Sentencia Civil Nº 89/200...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Civil Nº 89/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 256/2004 de 08 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 89/2005

Núm. Cendoj: 04013370012005100251

Núm. Ecli: ES:APAL:2005:203

Núm. Roj: SAP AL 203/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0402941C20012000072

Nº Procedimiento:Ap. Civil 256/2004

Autos de: Divorcio Contencioso (N) 13/2001

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE BERJA

Apelante: Lidia

Procurador: ORTEGA GARRIDO, Mª PILAR

Abogado: MARTIN MARTIN, JAIME

Apelado: Alonso

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA 89/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

Dª Gema María Solar Beltrán

En la ciudad de Almería, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 256/2004, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 13/2001 sobre divorcio.

Es demandante Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª María Pilar Ortega Garrido y dirigida por el Letrado D. Jaime Martín Martín.

Es demandado D. Alonso , no personado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Ríos, en nombre y representación de Dª Lidia , frente a D. Alonso , declaro la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído en fecha 8 de julio de 1991, sin acordar pensión compensatoria alguna a favor de la actora. Y todo ello sin hacer expresa imposición en lo que a costas procesales se refiere".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se fije a su favor la pensión compensatoria interesada en la demanda. Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 7 de los corrientes, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el procedimiento de divorcio origen de esta litis recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, centrando su impugnación en el pronunciamiento a cuyo través se le deniega la concesión de la pensión compensatoria interesada frente al demandado.

Como es sabido y ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio sólo resulta procedente cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al aprobarlas, criterio éste que permite la revisión de las medidas para adaptarlas a los cambios sustanciales que se produzcan en las circunstancias de orden personal y patrimonial que existían cuando fueron aprobadas pero que, a la vez, mantiene el efecto de la cosa juzgada material en tanto no varíen esos condicionamientos de hecho, puesto que lo contrario supondría permitir la revisión de la sentencia en cualquier momento por la sola voluntad de una de las partes y sin base legal para ello, y esta regla es aplicable tanto cuando se interpone una demanda autónoma de modificación de medidas definitivas como cuando se solicita en la demanda de divorcio el cambio de las medidas previamente adoptadas en la separación, supuesto este último en el que, insistimos, el Juzgado no puede volver a juzgar la cuestión con los mismos parámetros de los que ya dispuso el órgano que conoció de la separación, sino que sólo podrá cambiar la medida cuando hayan mutado de modo sensible las circunstancias que llevaron a su adopción. A mayor abundamiento, este criterio se halla expresamente indicado de modo específico para la pensión compensatoria en el art. 100 del Código Civil .

En el presente caso, la sentencia de separación fue pronunciada por mutuo acuerdo entre las partes en el año 1996, conforme a la entonces vigente disposición adicional 6ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio , sentencia que aprobó el convenio regulador acordado por ambas partes, cuya estipulación 6ª establecía textualmente: "No se establece ningún tipo de pensión compensatoria por entender las partes que se encuentran equilibradas económicamente después de la separación". Sentado ello, para establecer una pensión compensatoria ahora a posteriori modificando esa medida definitiva, sería preciso que constara esa modificación sustancial de las circunstancias, base fáctica ésta que no ha sido objeto de la más mínima prueba durante la sustanciación del procedimiento en la primera, debiendo observarse en cuanto a la prueba propuesta por la parte recurrente en esta alzada en primer lugar que su extemporaneidad manifiesta hizo obligado su rechazo por esta Sala, ya que tenía que haber sido aportada en su momento hábil que era la fase probatoria de la primera instancia, pero es que además, en segundo lugar y a mayor abundamiento, el contenido de dicha documentación no hubiera constituido tampoco prueba bastante de esa alteración sustancial propiciadora de la concesión sobrevenida de la pensión compensatoria que se pide, todo lo cual, en definitiva, lleva a confirmar la sentencia y a desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Dada la especial índole de la materia debatida y no habiendo además otra parte personada que la propia apelante, no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los autos seguidos sobre divorcio de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1.Confirmamos dicha resolución.

2.No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.