Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 55/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100073

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 260/2007

INCIDENTE TASACION COSTAS NUM. 55/08

ORDINARIO NUM. 367/2005

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a diez de marzo de dos mil nueve.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Incidente de Impugnación de la Tasación de Costas por Indebida deducido por Epifanio representado por el Procurador Sr. Pablo y defendido por el Letrado Sr. Serafin , siendo parte impugnada Gonzalo representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. Gilabert-Padre Ornosa.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La Tasación de Costas practicada en virtud de la Minuta presentada por la parte demandante fue impugnada por la parte favorecida en costas solicitando la rectificación en cuanto al límite de la cuantía establecido.

SEGUNDO.- Incoado recurso de apelación contra la resolución desestimatoria, la parte apelada no formuló alegaciones.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente incidente sobre tasación de costas deriva de la actuación del Secretario al practicarla, dado que modificó el importe de la minuta presentada, en consideración a la cuantía del pleito.

Al respecto del art. 243.2 L.Enj.Civil impone un control de oficio por parte del Secretario de las minutas presentadas a fin de determinar la cantidad repercutible sobre la parte condenada en costas. Dentro de estas previsiones se encuentra la limitación legal contenida en el art. 394.3 L.Enj.Civil en el sentido de que el litigante vencido al que se le han impuesto las costas sólo está obligado a pagar, de la parte que corresponde a los Abogados, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Esta limitación vincula al Secretario al practicar la tasación que debe velar por su efectividad pues así se lo impone el párrafo segundo del art. 243.2 L.Enj.Civil .

SEGUNDO.- Se cuestiona en este caso la cuantía tomada en consideración para calcular el importe de las costas, impugnando la reducción efectuada por el Secretario en base a una cuantía inestimable dada su indeterminación. Al respecto se alega que el pleito tiene una cuantía determinada por el valor de la finca y no debe calcularse como indeterminada.

Sobre la distinción entre cuantía indeterminada o inestimable se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo centrando la diferencia en el dato de que el objeto de litigio tenga una naturaleza económica, no cuantificada en la demanda, o bien se trate de una pretensión sin valor económico, si bien concluye la equiparación de ambos conceptos cuando la demanda no ha determinado la cuantía en virtud de las reglas de valoración apuntadas en el art. 251 L.Enj.Civil mediante indicación de su valor por el actor ; de modo que seguido el proceso sin que en los escritos iniciales las partes hayan cuestionado la fijación de la cuantía como indeterminada, las costas deben calcularse sobre tal concepto, sin que sea factible cuantificar la pretensión en un momento posterior. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, declarando que en trámite de tasación de costas de un proceso seguido por cuantía indeterminada, aún cuando fuese determinable, no cabe fijar otra cuantía, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo (T. S.S. 24 Noviembre 1998 ).

TERCERO.- En este caso, la demanda no cuantificó la cuantía del pleito, de manera que se tramitó como de cuantía indeterminada.

Conforme a lo expuesto, procede desestimar la impugnación. Con imposición de costas al impugnante por aplicación del art. 394 L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas deducida por Epifanio . Imponiéndole las costas del Incidente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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