Sentencia Civil Nº 89/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 23/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 23/11

APELANTE: Brigida

Procurador: Antonio Ruiz-Morote Aragón

APELADO: Luis Antonio

Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 89

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a trece de junio de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 97/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Violencia nº 1 de Albacete y promovidos por Luis Antonio contra Brigida , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de junio de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas paterno filiales instada por DON Luis Antonio actuando bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Domingo Rodríguez Romera Botija, frente a doña Brigida , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ruiz Morote Aragón, ha lugar a la modificación de las medidas relativas a las pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.010, en el sentido de reducir la pensión de alimentos de las menores con cargo al padre, en la cantidad de 140 euros para cada una de las mismas, todo ello sin expresa imposición de costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrado Dª. Angelina Hurtado Sandoval, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se estimó en parte la petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban su divorcio, dando lugar a la modificación de la pensión alimenticia que le satisface su antiguo esposo para el sostenimiento de las dos hijas de los litigantes y solicita que no se modifique.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de divorcio, como la solicitada, es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, en este caso se probó una alteración sustancial de circunstancias al haber dejado de percibir el subsidio de desempleo de 420 € mensuales y variar por tanto los ingresos del actor, tal como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Como en ella se argumenta el actor en la práctica sigue teniendo un nivel de vida parecido, aunque no se le prueban ingresos, por ello la sentencia sólo ha reducido hasta 140 € mensuales, en vez de hasta los 75 € solicitados, la pensión a cargo del padre para sostenimiento de cada una de las hijas, ahora bien no es posible una reducción menor, ya que se acredita plenamente un hecho tan relevante como la pérdida del subsidio, teniendo cuenta además que el actor trabaja en el ámbito de la construcción, en el que es patente que han disminuido las oportunidades por la actual crisis.

TERCERO.- No basta para revocar la sentencia el hecho cierto alegado por la recurrente del poco tiempo que ha transcurrido entre la adopción de las medidas iniciales y su modificación, ya que como se expresa en la resolución recurrida la modificación procede cuando se produce la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la anterior resolución y, además, esta alteración no es temporal o pasajera y no le es imputable al obligado.

CUARTO.- En este caso se razonó acertadamente que se ha producido al menos la alteración por pérdida del subsidio por lo que ha empeorado la situación económica del obligado a prestar alimentos, lo que determinó una modificación de su cuantía, que ha tenido en cuenta las necesidades de las alimentistas, aunque no hasta el extremo que solicitó la parte recurrente, pues la cuantía de la pensión alimenticia no sólo depende de las necesidades, sino también de los medios del obligado.

QUINTO.- Por último no se puede sostener con éxito que la disminución de ingresos del obligado a alimentar le sea imputable, la Sala cree como la señora juez que en este momento no es fácil conseguir ingresos trabajando en el sector de la construcción, por lo que no se puede imputar al padre demandante la pérdida del subsidio y la situación de desempleo.

SEXTO.- Por las razones expuestas en relación con las de la sentencia recurrida, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Brigida contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2.010 en los autos de Modificación de Medidas por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Violencia nº 1 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, trece de junio de dos mil once.

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