Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 424/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00089/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Recurso de apelación civil 424/2010-J.A.

Autos: Juicio verbal 110/2010.

Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A 89/11

En Ciudad Real a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 110/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 424/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Romulo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por la Letrada Dª. ANGELA GARCIA FIGUEROA, y como parte apelada, Dª María Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. LUIS ANTONIO PARRA GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rivera González en nombre y representación de Dª María Virtudes contra D. Romulo .

1.- Declaro que D. Romulo ocupa la vivienda objeto de la litis en régimen de precario.

2.- Declaro haber lugar al desahucio de la finca urbana: apartamento número NUM000 , situada en la AVENIDA000 número NUM001 , de la localidad de Torre de Juan Abad, Ciudad Real, en el sitio conocido como " AVENIDA000 ". La finca se halla catastrada con la referencia catastral NUM002 .

3.- Condeno a D. Romulo a dejar libre, vacua y expedita la finca urbana descrita en el apartado anterior, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, con apercibimiento de que, si no lo hace se procederá a su lanzamiento.

4.- Condeno a D. Romulo a pagar las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romulo , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio por precario al considerar, en esencia, que no hay inadecuación de procedimiento y que frente a la titularidad de la actora el demandado ocupa la vivienda sin pagar renta o merced y sin título alguno que le habilite, se alza éste esgrimiendo tres motivos diferenciados: primero, que existió un pacto verbal después de la ruptura de la relación sentimental existente entre los litigantes en virtud del cuál él se quedaría ocupando la vivienda durante dos años; segundo, que en ningún caso nos encontramos ante un precario sino ante un comodato al convenirse la ocupación de la vivienda hasta el cese, liquidación y compensación económica entre las partes; y tercero, que la sentencia vulnera los artículos 90 y 96 del Código Civil . Argumentos que son rebatidos por la actora señalando, en cuanto al primero, la inexistencia del invocado pacto verbal del que aduce no hay prueba alguna que lo sustente, oponiendo que la invocación del segundo motivo es una alegación nueva y extemporánea, y, finalmente, que no es equiparable la situación de las parejas de hecho al matrimonio, lo que veda la aplicación de los referidos preceptos.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del caso y como presupuestos previos para su estudio es preciso consignar los hechos básicos configuradores de la cuestión debatida, siendo estos los siguientes: 1.- Los ahora litigantes han vivido juntos constituyendo una pareja de hecho, al menos desde mediados de 2.004, residiendo, a partir de su adquisición, en la vivienda sobre la que recae la acción ejercitada y que se describe en el hecho primero de la demanda hasta el cese de su relación en diciembre de 2.009; así se infiere de lo manifestado por la actora en su demanda y de los interrogatorios de las partes. 2.- Durante ese periodo de convivencia, la actora adquirió, mediante la escritura pública de 24 de mayo de 2.005 y por un precio de 14.626 € (Doc. 1 de los que acompañan a la demanda), la mencionada vivienda, que se encuentra debidamente inscrita el Registro de la Propiedad a su nombre. 3.- Con fecha 29 de julio de 2.005, por la apelada se concertó un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Cajasol, por importe de 50.000 € de principal, siendo el objeto de dicha garantía la referida vivienda, en los términos y condiciones que obran en la escritura pública de 29 de julio de 2.005 (folios 42 y siguientes de las actuaciones), destacándose, entre ellos, que se domicilió el pago de los vencimientos del préstamo en la cuenta NUM003 de la Oficina 1610, Paseo de la Habana empresas. 4.- A partir de su ruptura, en la fecha antes reseñada, el apelante ocupa la vivienda. 5.- En la indicada cuenta citada, titularidad de la actora y en la que figura como autorizado el demandado, amen de efectuarse los abonos del préstamo y demás servicios de la vivienda, también figuran diversas transferencias o ingresos en efectivo materializadas por el demandado si bien no de forma constante o periódica.

TERCERO.- Sentadas la anteriores premisas fácticas lo primero que conviene poner de relieve, aunque sea invirtiendo el orden de los motivos expuestos por el recurrente y analizando en primer término el último, es la inaplicabilidad al supuesto de autos de las normas contenidas en el Código Civil para el Código Civil, en especial los artículos 90 y 96 .

En efecto, como la jurisprudencia ha venido sosteniendo desde la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 y la del mismo Tribunal de 8 de mayo de 2008 , desde la publicación de la Constitución Española en 1978 y las leyes posteriores dictadas a su amparo, se estima que en virtud del principio de libertad de pactos, y sobre todo a la vista de la posibilidad de acceder al matrimonio incluso entre personas del mismo sexo, la denominada convivencia more uxorio no puede ser entendida sino como una manifestación de libertad, de manera que a ella no le resultan extrapolables las normas contenidas en el Código Civil para la institución matrimonial, pues sería totalmente contradictorio que a quien no haya optado por esa institución para regular su vida en pareja, una vez rota ésta, se le apliquen los efectos del cese de convivencia por una normativa aplicable al matrimonio. Esa convivencia que voluntariamente ha excluido el matrimonio, como señala la jurisprudencia del TS es una convivencia alegal, en el sentido de que se regulará por los pactos que las partes se hayan dado, siquiera, deba ser protegida la familia derivada de las mismas por las normas que regulan como tal, pero sólo en lo que afecta a la descendencia, excluyendo toda materia referida a las relaciones entre las partes.

CUARTO.- Desechada la aplicación de la anterior normativa hemos de entrar en el análisis del primero de los motivos de impugnación que se sustenta en la infracción de los artículos 1.254, 1.255 y 1.256 del Código Civil en cuanto se sostiene que existió un acuerdo en virtud del cuál el demandado permanecería ocupando la vivienda durante dos años tras el cese de la convivencia.

La dificultad estriba en la prueba de la existencia de dicho convenio y de su contenido, extremos que deben constar de forma clara, aunque se pueden inferir de los actos tácitos de las partes.

Pues bien, a este baste indicar que ninguna prueba avala la afirmación que realiza el recurrente. Ni hay una prueba documental que refleje tal convenio ni siquiera una prueba testifical que apunte a su existencia. Es más ni siquiera de los elementos de prueba propuestos por la parte recurrente, y que han sido realizados en su integridad, se puede deducir que las propuestas iban encaminadas y tenían por objeto acreditar la existencia de dicho pacto verbal. Esa ausencia de prueba, achacable a la parte apelante, propicia el fracaso del primero de los motivos del recurso.

QUINTO.- En el escenario antes descrito tampoco puede prosperar el segundo de los motivos. No existiendo actos implícitos que apunten a la existencia del invocado pacto y existiendo datos contrapuestos tan reveladores como que la oposición inicial se funda en que la vivienda era común y copropiedad de ambas partes o que la acción se ejercita apenas tres meses después del cese de la convivencia, sólo cabe concluir que la permanencia del apelante en el uso de la vivienda no obedece a otra cosa que no sea la simple tolerancia o la condescendencia o el beneplácito de su propietaria, lo no es sino una manifestación de la existencia del precario y no del comodato, invocado ex novo en el recurso, toda vez que la simple convivencia como pareja de hecho con el propietario de un bien no confiere, por si solo, al conviviente, una vez que se produce el cese de la unión por cualquier causa, un título jurídico para continuar poseyendo legítimamente dicho bien, lo que determina el éxito de la demanda.

SEXTO.- Recapitulando, lo que plantea la litis es la situación de una pareja de hecho, en la que producido el cese o ruptura de la convivencia, uno de ellos abandona la vivienda mientras el otro permanece usándola, siendo el primero el titular exclusivo de la misma. Materia sobre las que las Audiencias Provinciales, -partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/1191 , 30/1991 , 31/1991 , 35/1991 y 38/1991 ) y del Tribunal Supremo, ya expuesta y que determina que no es en absoluto equiparable el matrimonio con la unión de hecho-, vienen resolviendo atendiendo a cada caso concreto y en función de las circunstancias concurrentes, para en base a ella decidir si se puede deducir razonablemente que la intención de los convivientes fue en todo momento la de poner en común no solo su persona sino también sus bienes, lo que puede generar, al romperse la pareja de hecho, algún derecho sobre la vivienda incluso privativa del otro, excluyendo la situación de precario, pero sin que pueda considerarse que de toda unión libre por ese solo hecho se ha de derivar la voluntad de los convivientes de crear una situación de "comunidad de bienes" ni otro derecho similar o análogo, -en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia de Alicante, Sección 5ª, de fecha 9 de septiembre de 2008 , Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 14 de abril de 2008 , Audiencia de Barcelona, Sección 13ª, fechada el 25 de junio de 2009 , Audiencia de Madrid sección 8ª de fecha 1 de diciembre de 2008 , Sección 11ª de 24 de marzo de 2008 , y Sección 10ª de 8 de abril de 2008, entre otras-; derecho que no existe cuando, como es el caso de autos, el estricto resultado de la actividad probatoria solo acredita -pese a que se invoque la copropiedad o el pacto referido- el uso común gracioso de la vivienda y el abono compartido de los gastos que ello genera de lo que no se puede derivar título a su favor al tratarse de los servicios necesarios para poder hacer uso del inmueble como son los de luz, agua, teléfono, comunidad, todo ello, sin perjuicio, claro está, de las acciones que competan a las partes derivadas de la ruptura de la relación.

SÉPTIMO.- La desestimación íntegra del recurso conlleva por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. C . que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Romulo contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2.010 en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villanueva de los Infantes , y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de costas de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

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