Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 655/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100083
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2431
Núm. Roj: SAP B 2431/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo 655/14
JPI Núm. TRES de Martorell
Autos Núm. 117/13 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 89/2016
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Martorell, a instancias
de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., representada por el procurador Antonio Urbea Aneiros, contra LINEA
DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Cia. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Justo , representados por el
procurador Pere Martí Gellida, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de mayo de dos mil
trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Leaseplan Servicios, S.A., la cual versa sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, y en consecuencia, condeno a los codemandados a pagar de forma conjunta y solidaria, la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (3.668,48 euros), más los intereses referidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso El presente rollo trae causa del accidente de tráfico ocurrido el día 29 de febrero de 2012 entre una furgoneta Citroën Berlingo y un turismo Peugeot 307 y por el cual se reclama por la propietaria del primero de ellos la indemnización de 5.452,97 euros en la que venía presupuestada su reparación, contestándose por la parte demandada que la demanda presentada incurría en pluspetición y que no eran procedentes los intereses del art. 20 LCS también reclamados.
La sentencia de primera instancia acogió tan solo la pluspetición excepcionada y redujo la indemnización a la suma de 3.668,48 euros.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para, con el argumento de un error en la valoración de las pruebas y la vulneración del art. 1902 Cci, insistir en el pago de la indemnización inicialmente solicitada.
SEGUNDO.- La reparación del vehículo siniestrado La pluspetición alegada venía fundamentada en que el vehículo siniestrado no había sido reparado y la propiedad tampoco tenía intención de hacerlo y, por consiguiente, no podía reclamarse el coste de una mano de obra por unos trabajos de reparación que no se iban a realizar.
La parte recurrente insiste en reclamar el coste de reparación del vehículo 'dado que si bien se alega de contrario que no existe intención de reparar el vehículo por parte de mi mandante, no existe prueba alguna al respecto' El motivo no puede prosperar. El accidente de autos tuvo lugar el día 9 de febrero de 2012. El informe pericial que valora el coste de su reparación en 5.452,97 euros es del 9 de marzo de 2012. Y si, hasta la fecha, cuando han transcurrido casi cuatro años, no consta que el vehículo haya sido reparado, resulta contrario a la más elemental lógica que lo vaya a ser en el futuro, máxime cuando la sociedad de leasing demandante acredita sobrado potencial económico para haberla realizado.
En consecuencia, entendemos correcto, a partir de las concretas circunstancias concurrentes como son el largo tiempo transcurrido y la suficiencia de medios económicos del perjudicado, deducir que existe una voluntad tácita de no reparar el vehículo por su propietario, sin que tampoco pueda justificarse el pago de la indemnización reclamada en el principio de la 'restitutio in integrum' porque la indemnidad del perjudicado pasa por reintegrarle a la misma situación que tenía antes del evento dañoso y ello se traduce en reintegrarle de los gastos soportados en la reparación del vehículo, incluso aunque supere su valor venal, pero no en abonar una partida de gastos (mano de obra) que nunca se va a producir y cuyo reconocimiento carece de causa que la justifique. Dice la parte que el valor venal del vehículo era mayor, de 9.530 euros según ese mismo informe pericial, pero la parte solicitó en su demanda el coste de una reparación que nunca se ha producido, no el pago de su valor venal, y no puede aceptarse a estas alturas del proceso una modificación de la causa petendi (mutatio libelli) tal y como se desprende del art. 456.1 LECi ('...con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia') y viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia en esta materia (v.gr., la STS del 26 de Septiembre del 2011 ).
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por LEASEPLAN SERVICIOS, este Tribunal acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.TRES de Martorell 2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
