Sentencia CIVIL Nº 89/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 38/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100087

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:312

Núm. Roj: SAP LE 312:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00089/2017

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24089 42 1 2015 0007196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2015

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Emilio , Bernarda

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN, JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN , JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN

Recurrido: EURO INSURANCES LIMITED, LEASE PLAN SERVICIOS SA , Guillermo

Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado: , , SANTIAGO PASCUA APARICIO

SENTENCIA Nº.89/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 575/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 38/2017, en los que aparece como parte apelante D. Emilio , Dña. Bernarda y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistidos por el Abogado D. Juan Bautista González-Palacios Silván; y, como parte apelada las entidades EURO INSURANCES LIMITED, LEASE PLAN SERVICIOS S.A. y D. Guillermo , representados por la Procuradora Dña. Ana María Pascua Aparicio; sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10/10/16 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Del Fueyo Álvarez en nombre y representación de Emilio , Bernarda que lo hace por sí y en beneficio de su hija menor Pura y la entidad Línea Directa Aseguradora S.A. contra Guillermo , la entidad Lease Plan Servicios S.A. y la entidad Eurosurances Limited y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 8/03/17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El supuesto de hecho que ha de contemplar la presente resolución viene dado por un accidente de circulación ocurrido sobre las 11:25 horas del día 24 de noviembre de 2014 a la altura aproximadamente, del p.k 1,500 de la carretera de Villarroañe (CV-16116), por la que circulaban, sentido León, el vehículo Volkswagen Touareg matrícula ....GDQ , propiedad de 'LEASE PLAN SERVICIOS S.A.', conducido por D. Guillermo y asegurado en la compañía 'EURO INSURANCES LIMITED' y el turismo Ford Focus matrícula ....XNY , conducido por su propietario D. Emilio .

Este segundo vehículo fue alcanzado en la parte trasera de su lateral izquierdo sobre el carril izquierdo de circulación, mientras realizaba una maniobra de cambio de dirección a dicha mano, por el vehículo 4 x 4, que instantes antes había iniciado su adelantamiento y que sufrió el impacto a la altura de la aleta delantera derecha y faro de dicho lado.

Planteada demanda por el conductor, la ocupante (Dña. Bernarda ) y la aseguradora (LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.) del Ford Focus, lo en ella reclamado fueron: 6.332,22 euros para el Sr. Emilio por sus lesiones; 7.575,33 euros para la Sra. Bernarda por sus lesiones; 157,15 euros para la hija de ambos Pura , también por lesiones; y 4.530,00 euros para la aseguradora por los daños sufridos por el vehículo por ella asegurado, declarado siniestro total, y en los que ya indemnizó a su propietario.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó todas la reclamaciones al deducir de la prueba practicada que la responsabilidad del accidente correspondía única y exclusivamente al codemandante Sr. Emilio , en cuanto que el Volkswagen conducido por el demandado hubo de situarse en el carril izquierdo de circulación, en actitud de adelantar, con anterioridad a que el Ford Focus iniciara su cambió de dirección a la izquierda y el conductor de éste hubo de iniciar su maniobra sin cerciorarse de que no iba a interferir en la trayectoria de cualquier otro vehículo que circulase por el carril que, como consecuencia de ella, iba a atravesar.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la común representación de los actores que considera que la prueba ha sido en ella erróneamente valorada, ya que de la misma y en especial de la ubicación de los daños en ambos móviles y de la posición final del Ford Focus se deduce que la maniobra de adelantamiento del Volkswagen se emprendió una vez había iniciado aquél su giro a la izquierda.

SEGUNDO.-En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a partir de la STS (del Pleno) de 16.12.08 , que el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (art. 1.1.II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art 1.1 IV). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la Ley como título de atribución de la responsabilidad.

De esta forma, como se declara en la STS de 10.09.12 , que cita la anterior, 'en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la reciproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo', añadiendo más adelante, en trance de unificar doctrina, dada la divergencia existente entre las distintas Audiencias Provinciales, que 'nos inclinamos por entender que la solución de resarcimiento proporcional es procedente solo cuando puede acreditarse al concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes...'

Añadiendo la Sentencia del TS de 04.02.13 que 'Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (" daños causados a las personas o los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ése, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

Indiscutible, en base a lo que a continuación razonaremos, la responsabilidad del conductor del Ford Focus, en cuanto que la ubicación de los daños en ambos vehículos denotaen primer lugarque emprendió el giro a la izquierda cuando el Volkswagen estaba llegando a su altura por el carril izquierdo y en actitud de adelantarle, pues de otro modo no se comprende que la única parte afectada de este último sea la aleta delantera derecha y el faro de dicho lado y no todo su frontal, ni que a la vez los daños del Ford se localicen tan solo en la parte trasera de su lateral izquierdo y,en segundo lugar, que hubo de iniciar dicha maniobra de cambio de dirección sin efectuar las correspondientes comprobaciones a través del espejo retrovisor o que, si las llevó a cabo, no lo hizo en el instante antes de invadir el carril izquierdo, pues de haberlo hecho se habría percatado de la presencia del otro vehículo en actitud de adelantamiento, lo que en cambio resulta más dudoso es la determinación de una posible negligencia en el conductor del vehículo 4 x 4.

Antes de sentar ninguna conclusión al respecto, en base a lo regulado en el Reglamento General de Circulación, hemos de realizar las siguientes precisiones en relación con las maniobras de cambio de dirección y de adelantamiento:

-El conductor que pretende girar a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo. Y toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar (art. 74.1 y 2).

-Para efectuar dicha maniobra de cambio de dirección el conductor advertirá su propósito utilizando la luz de los indicadores de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba si va a ser hacia el contrario. (art.75.1 a) en relación con el art. 109).

-Si el cambio de dirección es a la izquierda, si la calzada por la que circula es de doble sentido, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se realizará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles. (art. 75 1 b) ).

-Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas. También deberá cerciorarse de que el vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, debiendo en tal caso, respetar la preferencia que le asiste. (art. 84).

-El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario. (art. 86).

-Queda prohibido adelantar en las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando, entre otros supuestos, la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal que lo indique, o el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (art. 87.1.C núms 3º y 4º)

-Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (art.108).

-El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral, así como su propósito de frenar la marcha de modo considerable. El desplazamiento lateral será advertido en la forma ya indicada. La intención de frenar la marcha de modo considerable deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos. (art. 109).

-Las advertencias acústicas solo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios, entre otros supuestos, para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo (art.110.2 b) ).

-Con la misma finalidad y para sustituir las señales acústicas, podrán efectuarse advertencias luminarias utilizando de forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos indistintamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento. (art. 109.3).

En base a la prueba practicada y especialmente en base a los datos objetivos recogidos en el atestado, en particular localización de los daños sufridos por ambos móviles y ubicación de éstos sobre la calzada al tiempo del accidente, perfectamente deducible de aquélla, puede afirmarse, como ya lo hemos hecho, que la negligencia del codemandante Sr. Emilio es clara y, añadimos ahora, determinante del accidente, en cuanto que sin ella el mismo no se habría producido.

En cambio, de dicha prueba, en cuento no las disipa, resultan dudas sobre datos tales como si el codemandante Sr. Emilio , con anterioridad a iniciarla, señalizó su maniobra en alguna de sus formas indicadas, y si el codemandado Sr. Guillermo , puesto que podía hacerlo, advirtió a aquél de su intención de proceder a su adelantamiento, más si entre los dos vehículos circulaba un tercero adelantado por el Volkswagen instantes antes a la colisión y que bien pudo dificultar la visión de este último por parte del conductor del Ford Focus e incluso hacer confiar a este último en que el conductor del 'único' vehículo que le seguía en la marcha se había percatado de sus intenciones y le iba a respetar la maniobra que estaba a punto de abordar.

Tales dudas o incertidumbres, lejos de perjudicar a los actores, en base a la jurisprudencia antes referida, les debe beneficiar, al no estar acreditado que la conducta del Sr. Guillermo al volante del Volkswagen Touareg haya sido absolutamente diligente, no pudiendo por ello descartarse en su conducción un cierto grado de negligencia que, en cualquier caso, estimamos inferior al del actor, cifrando su posible y no descartable contribución a la producción del accidente en un treinta por ciento, porcentaje que deberá ser el que perciba el conductor/propietario del Ford Focus en las indemnizaciones a que tendría derecho (por lesiones y daños) de aislarse exclusivamente en el conductor codemandado la responsabilidad en el accidente o de desconocerse cuál de los dos conductores era el verdaderamente responsable.

Ahora bien, aunque nada se establece en los preceptos del Código Civil ni en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto a una posible responsabilidad solidaria de los distintos partícipes en un siniestro complejo, que permita a los terceros perjudicados dirigir su pretensión reclamatoria contra cualquiera de aquéllos y, además, la obtención de una integridad satisfactoria, la jurisprudencia viene modelando solidariamente esta conjunta responsabilidad de cara a los perjudicados ajenos a la conducción siempre y cuando, claro está, que pueda predicarse una intervención culposa de los distintos conductores intervinientes, quedando fuera de toda imputación de responsabilidad aquel cuyo actuar se haya demostrado absolutamente diligente.

Es por ello que la codemandante Dña. Bernarda y su hija menor Pura tienen derecho a ser indemnizadas en el presente procedimiento por el conductor, propietario y aseguradora codemandados en el 100% de las cantidades que les pudieran corresponder por las lesiones que ambas sufrieron con ocasión de sus lesiones.

No así LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. que no podrá percibir más de lo que habría percibido el propietario/conductor del vehículo por ella asegurado de ser resarcido por los demandado de los daños por el mismo sufridos, es decir, un 30% de su importe.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuantificación de las indemnizaciones, en la demanda se reclamaban para:

1.- D. Emilio .

-Por 60 dias de incapacidad (58,41 €/días) ...... 3.504,60 €

-Por 20 dias no impeditivos (31,43 €/dia )......... 628,60 €

-Por 2 puntos de secuelas (811,68 €/punto) .... 1.623,36 €

-10% de factor de corrección (sobre 5.756,56 €). 575,66 €

2.- Dña. Bernarda .

-Por 15 dias impeditivos (58,41 €/dia) ............... 876,15 €

-Por 58 dias no impeditivos (31,43 €/dia) .......... 1.822,94 €

-Por 4 puntos de secuelas (849,61 €/punto) ..... 3.398,44 €

-Por 1 punto de secuela estética (789,14 €/punto) 789,14 €

-10% de factor de corrección (sobre 6.886,67 €) .. 688,66 €

3.- Dña. Pura

-Por 5 dias impeditivos (58,41 €/dia) ................ 157,15 €

4.- Línea Directa Aseguradora, S.A.

-Por daños sufridos por el vehículo por ella

asegurado, declarado siniestro total. ............... 4.530,00 €

En su contestación a la demanda, la común representación de los demandados, además de considerar responsable exclusivo del accidente al conductor codemandante, por lo que interesó su desestimación, impugnó también las cantidades reclamadas por días impeditivos y no impeditivos invertidos en la curación del Sr. Emilio , al no atenerse al informe del Médico Forense, que estableció un total de 73 dias de curación, con 15 de ellos de incapacidad, así como la reclamación con base al factor de corrección (10%) sobre las indemnizaciones que se pudieran reconocer por incapacidad temporal, pues respecto de D. Emilio se acredita actividad laboral pero no ingresos de ningún tipo y respecto de Dña. Bernarda no se acreditan ni ingresos ni actividad laboral alguna.

Vistas las explicaciones en la vista de Dr. Ezequias , que examinó y siguió el proceso de curación del Sr. Emilio a petición de la aseguradora de su vehículo y que justificó tantos días de incapacidad para las ocupaciones habituales (60 frente a los 15 que informó la Médico Forense) en base a que hasta la finalización de las primeras sesiones de rehabilitación él le seguía viendo impedido no solo para su actividad laboral (de tipo físico), sino también para muchas otras de la vida diaria, se considera que dicho extremo de su informe debe prevalecer sobre el de la facultativa judicial, en cuanto en éste no se explica, ni tuvo ocasión de explicarlo en la vista, el por qué de tan pocos días, transcurridos todos ello con anterioridad al inicio de las sesiones de rehabilitación.

En cambio, por lo que se refiere a la diferencia existente entre los días totales invertidos en la curación (80 según el citado perito, 73 según la Médico Forense), debemos estar al informe de ésta, que aunque solo vio una vez al lesionado, para darle el alta, con ocasión de dicho examen, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2015, es decir a los 86 dias del accidente, pudo apreciar no solo su estado en aquel momento, sino también cuántos días podía llevar curado, más teniendo en cuenta que el propio perito Sr. Ezequias vino a admitir que el tratamiento rehabilitador, debido a las fechas en que se llevó a cabo (incluyendo todo el mes de Diciembre y la Navidad) se pudo prolongar más de lo normal y que no era descartable que esos 7 dias de diferencia pudieran obedecer a una demora en el examen del lesionado por el Traumatólogo que supervisó su proceso de curación.

Luego, el Sr. Emilio debe ser indemnizado por 60 dias de incapacidad, por 13 dias de curación no impeditivos, además de por los 2 puntos de secuela, que no se impugnan.

Por lo que se refiere al factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, cuya aplicación no se discute respecto de las secuelas sufridas por ambos lesionados, se opone la representación demandada a su aplicación sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal, ya que D. Emilio acredita actividad lateral, pero no ingresos de ningún tipo y Dña. Bernarda ni lo uno ni lo otro.

Sobre la aplicación del 10% de factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal, como venimos diciendo desde nuestra Sentencia nº8/2003, de 14 de enero , ' con independencia de las interpretaciones que admita y a que haya dado lugar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , que declaró que era inconstitucional y nulo el total contenido del apartado letra B) ("Factores de Corrección") de la Tabla V ("indemnizaciones por incapacidad temporal") del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" incorporado como anexo a la que ha venido en llamarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", lo que está claro es que en dicha Tabla, a diferencia de lo que ocurre en la Tabla II ("Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte") y IV ("Factores de corrección para los indemnizaciones básicas por lesiones permanentes"), no existe la llamada que existe en ésta para, en relación con los "perjuicios económicos" e ingresos netos de la víctima por trabajo personal de hasta 3.000.000 ptas. (21.151,511449 € en la actualización para el año 2002), permitir la inclusión en el apartado, que faculta un aumento de la indemnización de hasta un 10 %, de cualquier víctima en edad laboral,aunque no se justifiquen ingresos, lo que nos lleva a exigir, para aplicar ese 10% a las indemnizaciones por incapacidad temporal, que acredite que tiene ingresos (inferiores a la cantidad indicada) por trabajo personal,' lo que al no haberlo hecho ninguno de los dos citados codemandantes, nos debe conducir al rechazo de su reclamación.

Por cuanto antecede, las cantidades en que deberán ser indemnizados los distintos actores serán las siguientes:

1.- D. Emilio : El 30% de la siguiente suma

-Por 60 dias de incapacidad (58,41 €/días) ...... 3.504,60 €

-Por 13 dias no impeditivos (31,43 €/dia )......... 408,59 €

-Por 2 puntos de secuelas (811,68 €/punto) .... 1.623,36 €

-10% de factor de corrección (sobre 1.623,36 €). 162,33 €

TOTAL...................................................5.698,88 €

2.- Dña. Bernarda .

-Por 15 dias impeditivos (58,41 €/dia) ............... 876,15 €

-Por 58 dias no impeditivos (31,43 €/dia) .......... 1.822,94 €

-Por 4 puntos de secuelas (849,61 €/punto) ..... 3.398,44 €

-Por 1 punto de secuela estética (789,14 €/punto) 789,14 €

-10% de factor de corrección (sobre 4.187,58 €) .. 418,75 €

TOTAL...................................................7.305,42 €

3.- Dña. Pura

-Por 5 dias impeditivos (58,41 €/dia) ................ 157,15 €

4.- Línea Directa Aseguradora, S.A.:El 30% de:

-Por daños sufridos por el vehículo por ella

asegurado, declarado siniestro total. ............... 4.530,00 €

CUARTO.-Reclamados también los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , no existe causa para su no imposición, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2010 , citada por la posterior de 12 de junio de 2013, «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 )».

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Emilio , Dña. Bernarda y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 10 de Octubre de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario nº 575/2015 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de febrero siguiente, larevocamospara, estimando parcialmente la demanda formulada por los citados recurrentes contra D. Guillermo y las entidades LEASE PLAN SERVICIOS S.A. y EURO INSURANCES LIMITED, condenar a aquél y a éstas a que solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades:

- A D. Emilio , mil setecientos nueve euros con sesenta y seis céntimos (1.709,66 €).

- A Dña. Bernarda , siete mil trecientos cinco euros con cuarenta y dos céntimos (7.305,42 €)

- A ambos por las lesiones de su hija Pura , ciento cincuenta y siete euros con quince céntimos (157,17 €).

- A LINEA DIRECTA ASEGURADORA, mil trescientos cincuenta y nueve euros (1.359 €).

- Los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las tres primeras desde el 24 de noviembre de 2014 con cargo a la aseguradora codemandada y el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cuarta.

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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