Sentencia CIVIL Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 16/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100065

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:335

Núm. Roj: SAP GI 335/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120188042991
Recurso de apelación 16/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil
1)Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 95/2018
Parte recurrente/Solicitante: Enrique , AXA SEGUROS E INVERSIONES
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau, Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: Imma Casassas Molist
SENTENCIA Nº 89/2020
Ilma. Sra:
MAGISTRADA
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 28 de febrero de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 9 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 95/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº JOAN ENRIC PONS ARAU, en nombre y representación de Dº Enrique , y AXA SEGUROS E INVERSIONES contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª JANINA JUANOLA COROMINA, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente contra la aseguradora Axa y D. Enrique , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.514,99 euros más intereses legales.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE contra la entidad AXA y Dº Isidro ,a consecuencia de los daños irrogados en la vivienda de su asegurado por las importantes filtraciones de agua provenientes de las instalaciones privativas del piso del demandado y condena a pagar la suma reclamada por entender que se trata de un elemento privativo ya que los daños provenían de una instalación cuyo destino era el suministrar el agua a la vivienda del demandado, planta primera, estimando asimismo una reducción del 30% por depreciación de la cuantía reclamada, se interpone contra la misma recurso apelación por la parte demandada, insistiendo que las instalaciones estaban en un elemento comunitario y en consecuencia la responsabilidad era de la comunidad y que en todo caso existiría plus petición ya que la responsabilidad debería repartirse entre los propietarios de las viviendas y por último se invocaba plus petición al estimar que el grado de depreciación debió fijarse en un 50 o 40%en atención a la antigüedad de la vivienda.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El problema que se plantea en el recurso que es eminentemente jurídico, se resuelve en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 19 de fecha 11/12/2019 y recoge al respecto: ' Analizaremos en primer lugar la normativa propia en materia de propiedad horizontal aplicable en Catalunya,regulada en el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya cuyo Capitulo III del Titulo V contiene la regulación como derecho propio de esta Comunidad Autónoma del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, normativa que ha sufrido modificación de forma extensa por Ley 2/2015 de 13 de mayo. El art. 553 . 33 del Codi Civil Catalán dispone que 'solo pueden configurarse como elementos privativos de un inmueble las viviendas, locales y espacios físicos que pueden ser objeto de propiedad separada y que tienen independencia funcional porque disponen de acceso propio a la vía pública, ya sea directo o a través de un elemento común de goce no restringido', definición en la que no puede incardinarse, obviamente, una tubería de conducción de agua. El articulo 553-38 CCCAT tampoco nos ayuda a deslindar el problema que nos ocupa cuando habla de las obligaciones de conservación y mantenimiento de los propietarios de elementos privativos pues se refiere a que debe '... mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos', cuando puede ocurrir que en el interior del elemento privativo se encuentren instalaciones de carácter común; y ello a diferencia de la normativa estatal que concreta ese deber de conservación y se refiere expresamente respecto de las instalaciones privativas- art.9.1.b) LPH -.

Si acudimos al articulo 553-44CCCAT que regula la conservación y mantenimiento de elementos comunes resulta que el precepto establece que la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Y es el art. 553 . 41 del mismo texto en su regulación actual tras la modificación operada por Ley 5/2015 de 13 de mayo el que regula los elementos comunes diciendo: '..el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos'.'. En la anterior redacción del precepto antes de la reforma operada por Ley 5/2015 de 13 de mayo considera elementos comunes 'el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos, que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos', esto es se utilizaban dos parámetros: el de la situación o ubicación y el del destino, de lo que se deducía que una conducción de agua, aunque esté destinada al suministro individual de una vivienda, mantiene su carácter común cuando se hallare fuera de los elementos privativos al exigirse un doble requisito su ubicación y el destino. Pero no ocurre lo mismo con la actual regulación del precepto que omite cualquier referencia a la ubicación o situación del elemento. Puesto que como ya hemos dicho puede ocurrir que en el interior de un elemento privativo se encuentren instalaciones de carácter común sin que se pueda entender que sea el propietario del elemento privativo el que tuviere la obligación de mantenimiento y conservación al no perder por razón del criterio del destino el carácter común. En la actual regulación del precepto no se habla ni se distingue el criterio del lugar o ubicación de las instalaciones de los elementos privativos sino tan solo se habla del criterio de su destino -ya fuere para el uso comunitario o bien para facilitar el uso o disfrute de los elementos privativos- considerándose en tales casos como elemento común.

El art. 396 del Cc a nivel estatal dice: 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.'En el mismo sentido, el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal común dispone que en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. En el Derecho común, como ya hemos dicho el art. 396 del Código civil enumera, como elementos comunes del edificio, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. El criterio jurisprudencial que mantenía que tanto las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común 'hasta la entrada al espacio privativo' fue elevado a rango legal tras la reforma del precitado art. 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

No pocas controversias ha suscitado el tema que nos ocupa en la jurisprudencia menor. Pues el problema que estamos analizando reviste de complejidad jurídica a la hora de determinar si una conducción o tubería de alimentación-de agua en nuestro caso- y con destino exclusivo al elemento privativo o que sirva exclusivamente al elemento privativo mantiene su carácter de privativo o por contra tiene la consideración de comunitario al discurrir fuera del elemento privativo por los elementos comunes. Y exponente de ello es la existencia de posturas contradictorias en la jurisprudencia menor. Dentro de esta Audiencia Provincial destaca la sentencia dictada por la Sección 11ª de 3 de mayo de 2011, en la que se establece textualmente que: 'La parte apelante apoyó su recurso en base a que la determinación de ser comunitario o privativo el montante viene fijado por el Reglamento General del Servicio Metropolitano de Abastecimiento domiciliario de Agua en el ámbito metropolitano, aprobado por el Consejo Metropolitano. No es de recibo el planteamiento. La jerarquía normativa está sancionada en el art. 9.3 CE desarrollado en los arts. 81 y ss CE el rango legal de LO; L; sin que un reglamento administrativo tenga prevalencia sobre una norma de rango superior. El CCCat. establece el régimen jurídico de la Propiedad horizontal, la define en su art. 553-1. El art. 553 -33 configura los elementos privativos, los pisos, locales con la obligación de su conservación y mantenimiento a cargo del propietario del piso, local ( art. 553 -38 CCCat .). Por su parte el art. 553 -41 establece los elementos comunes y la obligación de su conservación y mantenimiento por los propietarios, en cuanto son también titulares de los mismos en base al art. 553- 1 , 553- 44 CCCat . El concepto de elemento común se apoya en dos criterios, su situación fuera del elemento privativo, piso o local y su destino, el uso comunitario o de los elementos privativos. Por lo que a tenor de lo expuesto en relación a la normativa legal, las instalaciones o servicios sitos fuera de los elementos privados, pisos o locales son comunes. En consecuencia, la fuga de agua ocurrió fuera del local de la actora, elemento privativo, y se trataba de una conducción destinada al uso y disfrute de elementos privativos.

En consecuencia, el escape se produjo en una conducción comunitaria, cuyo mantenimiento y conservación correspondía a la Comunidad, a los propietarios constituidos en comunidad horizontal. Por lo que la pérdida y consumo del caudal de agua fue imputable a la Comunidad demandada, debiendo responder de los daños y perjuicios ocasionados al propietario del elemento privativo y a su vez propietario, en comunidad, de los elementos comunes. Por lo que decae el recurso'. Y la sentencia de la Sección 16 de fecha 14 de junio de 2012 dice: '.

SEGUNDO.- De acuerdo con la prueba practicada en la instancia y en concreto la prueba pericial, ha quedado acreditado, coincidiendo con la juez a quo, de que el origen de la inundación fue un escape de agua de una tubería de desagüe del piso del demandado y que discurría horizontalmente por debajo del forjado o suelo de su vivienda y el falso techo del local. La cuestión planteada por el recurrente, es si dicha tubería tiene la condición de elemento común, siendo la responsable de la misma la comunidad de propietarios como aduce, o por el contrario tiene la consideración de elemento privativo con obligación del propietario de mantenerla en buen estado, tal y como razona la juzgadora en la sentencia recurrida.



TERCERO. - Sin necesidad de modificar la apreciación de la prueba efectuada por la juez de instancia, no podemos compartir su decisión de considerar que la citada tubería es un elemento privativo. En efecto, como tiene declarado esta Sección -sentencias de fecha 27 de octubre de 2010 , 15 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2012 -, el artículo 553 - 41 del código civil catalán , además de enumerar, a título de ejemplo, algunos elementos comunes -solar, jardines, piscinas, etc.- utiliza dos requisitos para definir los elementos comunes.

Por un lado, su ubicación: que se trate de instalaciones y servicios situados fuera de los elementos privativos, y por otro, su destino: el uso comunitario o facilitar el uso y goce de los elementos privativos, no siendo requisito imprescindible -a pesar de la dicción del artículo 553-42- que tales elementos comunes puedan ser utilizados por todos los propietarios de los elementos privativos. Por lo que cabe concluir, que la citada tubería de desagüe es comunitaria.' Pero esta jurisprudencia menor es anterior a la reforma citada del año 2015. Y la sentencia de la Sección 16 de fecha 28 de diciembre de 2017 en un caso análogo al que nos ocupa de llave de paso que origino el derrame de agua al perjudicado sita en elemento común también aplica la regulación anterior a la reforma del año 2015 y establece: '.... Pero la normativa en la materia aplicable en Catalunya no prevé consecuencias distintas en relación con lo expuesto. El art. 553. 33 del Codi Civil dispone que 'solo pueden configurarse como elementos privativos de un edificio las viviendas, locales y espacios físicos que pueden ser objeto de propiedad separada y que tienen independencia funcional porque disponen de acceso propio a la vía pública, ya sea directo o a través de un elemento común de goce no restringido', definición en la que no puede incardinarse, obviamente, una tubería de conducción de agua o una llave de paso.

Y el art. 553.41 del mismo texto considera elementos comunes 'el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos', de lo que se deduce que una conducción de agua, aunque esté destinada al suministro individual de una vivienda, mantiene su carácter común cuando se halle fuera de los elementos privativos. Por ello el párrafo 2º del art. 553.42 agrega que 'la atribución exclusiva e inseparable a elementos privativos del uso y goce de una parte de los elementos comunes no les hace perder dicha naturaleza'.

Por todo ello debe concluirse que la llave de paso en la que al parecer se originó la avería de la que se derivó la filtración de agua hacia el local propiedad de la asegurada en Axa Seguros Generales, S.A. tiene carácter comunitario, de modo que su mantenimiento correspondía a la propia Comunidad al amparo de lo previsto en el art. 553. 44 del Codi Civil de Catalunya, a cuyo tenor la Comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones, y es a los propietarios a los que corresponde asumir las obras de conservación y reparación necesarias, por lo que ninguna responsabilidad puede deducirse por aquella incidencia frente a Doña Vicenta y su compañía aseguradora.' Controversia que también existe en la jurisprudencia menor fuera de Catalunya, entre otras SS A.P Granada de 12 de junio de 2015 , señalando: 'El núcleo de la alzada se centra en la determinación de si la zona donde ocurrió la rotura de la tubería que originó los daños por fuga de agua, es privativa o común. Y no se oculta que en una materia como la presente, las soluciones adoptadas tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia 'menor', no son pacificas y uniformes. Así, por ejemplo (y sin animo de exhaustividad) la SAP de Vizcaya de 16-9-99 , dijo que las canalizaciones del edificio que prestan servicio individual a cada vivienda se consideran elementos privativos, aunque transcurran eventualmente o se apoyen en algún elemento de carácter común y no se encuentren a la vista del propietario, y la SAP de Barcelona de 9-2-98 señaló que su instalación habitualmente empotrada en los muros del edificio, impiden una correcta apreciación de su estado de conservación, así como la constatación de cualquier fuga que pasa tan desapercibida para la comunidad como para los propietarios de cada departamento susceptible de aprovechamiento independiente. Por tal motivo, y como criterio clarificador a efectos de conseguir una equitativa distribución de responsabilidades, se ha venido a mantener que la tubería de agua es comunitaria hasta la llave de paso de suministro al inmueble, y a partir de ahí, tienen carácter privativo.

Sin embargo, es posible encontrar una corriente más generalizada que sostiene una opinión diferente de la expuesta. En la doctrina (por ejemplo, Díaz Méndez) se sostiene que ese carácter de elemento común lo es desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general, hasta el punto en que tales condiciones penetran en cada uno de los pisos o locales, siendo de precisar esto último para no confundirlo con el paso por el contador particular, solo habrá lugar a considerarlas privativas desde este último momento cuando el titulo constitutivo así lo establezca. Así se extrae del art. 3 B) de la LPH ,al señalar que corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como los elementos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que no están comprendidas dentro de sus limites y sirva exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el titulo, aunque se hayan situado fuera del espacio delimitado. Esta es la posición que decimos dominante en la jurisprudencia: SAP Vizcaya de 3-1-01 : 'Se entiende que, cuando la canalización discurre por un elemento común ha de entenderse, salvo disposición contraria de los estatutos, que la misma es elemento común.' Por el contrario la SAP de Jaén, de 29-4-99 : 'El art. 396 Cc menciona a las canalizaciones como uno de los elementos comunes del edificio, y efectivamente todas ellas han de estimarse comunes hasta que se introducen en un piso o local en concreto, mientas que las instalaciones y conducciones son particulares desde su acometida interior hasta la tubería o conducto general del edificio'.La SAP Jaén 29/04/99 dice: 'El artículo 396 del Código Civil , menciona a las 'canalizaciones como uno de los elementos comunes del edificio, y efectivamente todas ellas han de estimarse comunes hasta que se introducen en un piso o local en concreto, mientras que las instalaciones y conducciones son particulares desde su acometida interior hasta la tubería o conducto general del edificio.', entre otras.

Pues bien, partiendo de la actual regulación del precepto 553-41CCCAT el cual elimina el criterio de la ubicación del servicio o instalación en relación al elemento privativo como criterio de delimitación del carácter comunitario para ceñirse tan solo a su destino: las instalaciones de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos, puesto todo ello en relación con lo antes expuesto sobre la normativa catalana detallada en una interpretación teleológica y sistemática de los preceptos, hemos de concluir que el criterio para diferenciar la condición o el carácter de si la instalación es un elemento común o privativa será en la legislación propia catalana tras la reforma operada en el año 2015, aun las dudas que se presentan con el redactado del articulo 553-38 pues podría ser interpretado en el sentido de qué la obligación de conservación o mantenimiento se refiere solo a las instalaciones sitas en el elemento privativo, el del destino a que sirve la misma y ello con absoluta independencia en cuanto al criterio de su ubicación; y por ello si lo es para el uso comunitario o para facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos deberá considerarse común. Y por el contrario entendemos que si no se trata de una conducción o instalación destinada al uso comunitario o bien destinada a auxiliar o facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos, sino que su destino es precisamente el mismo uso y disfrute del elemento privativo o servir al elemento privativo; o dicho de otro modo las conducciones que sirven exclusivamente al uso y disfrute de ese elemento privativo, o dan servicio exclusivamente a dicho elemento privativo aun cuando no se encuentren en su interior, tal y como acontece en nuestro caso en que se trata de un tramo de tubería de alimentación que sirve exclusivamente al elemento privativo y que se ubica a su paso por el patio comunitario,concretamente entre la llave de paso y la vivienda NUM000 , tendrá la consideración de elemento privativo. Y ello con absoluta independencia de su concreta ubicación ya fuere en el espacio privativo ya fuere en el espacio común, no perdiendo en razón de su ubicación el carácter de elemento común o privativo sino tan solo por razón del criterio del destino que se dé a dicha instalación; de modo que si su destino es solo servir exclusivamente al uso y disfrute de un elemento privativo o dar servicio exclusivamente al elemento privativo tendrá la consideración de elemento privativo.

En definitiva, por todo ello entendemos que, pueden existir servicios o instalaciones comunes en el interior de los elementos privativos sin que por ello pierdan su carácter comunitario en razón precisamente de su destino para uso comunitario, (por ejemplo los tubos de calefacción comunitaria o central que pasan por el interior de cada elemento privativo); y de otro, instalaciones que sirvan exclusivamente para el disfrute exclusivo de los elementos privativos o de uso restringido a los mismos pero que se encuentren ubicadas como en nuestro caso en elementos comunes sin que por ello pierdan su carácter privativo por razón de su ubicación. Y ello visto el designio del legislador catalán tras la reforma del año 2015 de suprimir precisamente al regular los elementos comunes cualquier referencia a su ubicación; y aunque la redacción del art.553 - 38 no es lo clara que seria deseable,a diferencia de la LPH en la que se concreta ese deber de conservación respecto de las instalaciones privativas, si bien puede ocurrir y no es infrecuente que aun cuando la ley presuma que en el interior del elemento privativo solo se encuentran servicios e instalaciones privativas no es inusual que en el interior de un elemento privativo se encuentren instalaciones de carácter común sin que entendamos que por razón de su ubicación, y aun cuando su destino sea comunitario, pierdan tal condición. De este modo sirviendo o destinándose la conducción o el montante o bajante de agua-y que deriva de la conducción general- donde se produjo la fuga exclusivamente al elemento privativo, y con independencia de su concreta ubicación a su paso por el patio comunitario si bien en el concreto espacio entre la llave de paso y la vivienda, entendemos que vista la nueva regulación en materia de propiedad horizontal, tiene la consideración de elemento privativo puesto que el criterio que debe primar es el del destino a que sirve, que lo es en nuestro caso en exclusiva para servir al elemento privativo, por lo que el tramo de la tubería donde se produjo la fuga tiene la condición de privativa.

En atención a todo lo expuesto, es por lo que entendemos, en una interpretación teleológica y finalista y sistemática de los preceptos legales citados y vista la modificación operada en el año 2015 con la supresión del criterio de la ubicación para la determinación de la condición de los elementos comunes o privativos y la determinación de aquella condición en función tan solo del criterio del destino, el carácter privativo de la conducción de agua donde se produjo la fuga y por ende la responsabilidad del asegurado.'

TERCERO.- Aplicándolo al caso presente, y estimando debe seguirse el mismo criterio y habiendo quedado acreditado que si bien la acometida se encontraba en una zona comunitaria la misma llevaba a una zona privativa, habiendo quedado acreditado que la instalación se encuentra en una buhardilla del edificio de acometida de agua a las tres edificaciones existentes, y que la que sufrió la avería fue la que proporcionaba el suministro a la planta baja, con independencia de que se halla o no constituida legalmente un Comunidad de Propietarios, si bien la instalación estaba en un elemento común a las tres viviendas la instalación averiada era la que suministraba el agua a la vivienda del codemandado, el propietario de la planta baja, señalando el perito Sr. Adrian que cada una de las tres viviendas tiene una instalación de suministro de agua independiente. En consecuencia en aplicación de lo anteriormente expuesto siendo lo relevante no la ubicación sino el destino, deberá de confirmarse lo resuelto en Instancia, desestimándose en consecuencia el primer motivo del recurso así como el de plus petición en el sentido de que deben de responder los demás miembros de la comunidad de hecho existente en la correspondiente proporción.



CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso en relación a estimar que existe plus petición en el sentido de que el grado de depreciación aplicado en la sentencia no es correcto dado que es un edificio de 100 años y la reparación supone una evidente mejora, solicitándose se fije en el 50% teniendo en cuenta que el perito aportado por la parte apelante lo cifra la depreciación en un mínimo de un 40%., se estima que el porcentaje aplicado es ajustado al resultado de las pruebas practicadas.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CIA DE SEGURPOS AXA, y Dº Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Olot en sus autos de Juicio Verbal nº. 95/2018 , de los que el presente rollo dimana, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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