Sentencia Civil Nº 9/2004...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Civil Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Rec 55/2003 de 17 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 31201310012004100009

Resumen
La AP desestima el recurso interpuesto por la demandada. La Sala señala que, a la luz de la ley 152.1) del Fuero Nuevo de Navarra, permite concluir que el donatario quedaba relevado de tales cargas, no hallándose incursa la enajenación realizada en nulidad de pleno derecho por la sola circunstancia, única aducida en el recurso, de no aparecer alegada, justificada ni determinada por nadie la causa en la escritura de compraventa.

Voces

Donación

Capitulaciones matrimoniales

Donatario

Retracto gentilicio

Bienes donados

Donante

Retracto

Registro de la Propiedad

Principio de unidad

Caudal hereditario

A título oneroso

Acto de disposición

Escritura capitulaciones matrimoniales

Herencia

Cancelación registral

Bienes presentes y futuros

Sociedad de gananciales

Usufructo

Compraventa simulada

Derecho de dominio

Sucesor

Hijo matrimonial

Inventarios

Derecho del hijo

Facultad de disposición

Sociedad de conquistas

Pacto sucesorio

Prohibición de enajenar

Inscripción en Registro de la Propiedad

Usufructo de fidelidad

Bienes privativos

Título de dominio

Expediente de dominio

Mala fe

Inter vivos

Institución de heredero

Donaciones propter nuptias

Fundamentos

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 55/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de mayo de 2003, en autos de juicio ordinario nº 585/2001, (rollo de apelación civil nº 168/2002) sobre compraventa e institución sucesoria sobre bienes de familia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDANDA D Carla , representada ante esta Sala por la procuradora D Raquel Martínez De Muniain Labiano y dirigida por la letrada D Carmen Larramendi Loperena y recurrida la DEMANDANTE D Ángela , representada en este recurso por el procurador D. Miguel Leache Resano y dirigida por el letrado D. Miguel Elizari Díez.

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Miguel José Leache Resano en nombre y representación de D. Ángela en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1 Instancia nº 4 de Pamplona contra D Carla estableció en síntesis los siguientes hechos: La demandada ha inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad diversas fincas sitas en Arlegui (Navarra) valiéndose del título de heredera de D. Ángel Jesús , a su vez ha modificado la titulación catastral de otras fincas que no estaban inscritas y asimismo está intentando inscribir también a su nombre diversas porciones indivisas de las fincas citadas. A raíz de la publicación del edicto del Registro de la Propiedad por el que se anuncia la inscripción de las fincas referenciadas es cuando su representada ha tenido conocimiento de lo que sucedía. Las mismas fincas referenciadas en su totalidad, pertenecen a la demandante en virtud de escritura pública de retracto gentilicio otorgada ante notario el día 4 noviembre 1.974. Dicho retracto se ejerció sobre la venta realizada por D. Ángel Jesús , padre de la demandante y de la demandada el día 11 junio 1.974. El título de D. Ángel Jesús era el de donación de sus padres también de la totalidad de las fincas, ostentando la posesión de todas ellas desde el año 1942. En resumen, la actora es propietaria de dichas fincas, ostenta la posesión de todas ellas y en su totalidad desde hace 28 años, precisamente por el título de retracto gentilicio ejercido sobre la venta otorgada por D. Ángel Jesús , por lo que el título de heredera es radicalmente nulo con respecto a las fincas vendidas, porque no puede heredarse lo que no está en el caudal hereditario del causante. El objeto de este pleito no es discutir la calidad de los títulos de cada una sino negar que la demandada pueda hacerse con el título de dominio de estas fincas por la sencilla razón de que no pertenecían al causante. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare el dominio de mi representada, D. Ángela sobre las fincas referenciadas en esta demanda, hacer pasar a la demandada por esta declaración, declarando la nulidad y ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados por ésta y condenándole al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. D. Raquel Martínez de Muniain Labiano en nombre y representación de D. Carla , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: con motivo del matrimonio de D. Ángel Jesús con D. Nuria se formalizaron capitulaciones matrimoniales el 28 marzo 1.942 en las que D. Ángel Jesús fue instituido heredero por sus padres, quienes al propio tiempo le hicieron donación universal de todos sus bienes presentes y futuros. De dicho matrimonio nacieron dos hijas, una de ellas es su representada. D. Nuria y D. Ángel Jesús fallecieron en el año 1945 y 1999 respectivamente, sin testar, por lo que a tenor de lo establecido en la estipulación cuarta de dichas capitulaciones fue nombrada heredera su representada D. Carla el día 15 junio 2.000. Como consecuencia de dicho nombramiento la demandada ha inscrito los citados bienes objeto de la herencia y como quiera que algunas de las fincas se hallaban sin inscribir en el Registro de la Propiedad, su representada ha instado expedientes de dominio a su favor. Los citados expedientes tramitados según las prevenciones legales no han tenido oposición alguna y por tanto, son firmes, otorgando el dominio de las fincas objeto de la inscripción a favor de la demandada. Ahora bien, D. Ángel Jesús se casó en segundas nupcias con D. María Inés y de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, D. Ángela , Federico , Luis María y Gerardo . Los bienes objeto de la presunta transmisión por parte de D. Ángel Jesús eran los descritos en las capitulaciones matrimoniales efectuadas por el primer matrimonio en 1942 y por tanto, sujetos al Fuero Nuevo de Navarra, por lo que D. Ángel Jesús no tenía potestad por sí solo para realizar actos de disposición de los mismos. En ningún caso los bienes objeto de la compraventa y retracto gentilicio eran privativos de D. Ángel Jesús , toda vez que pertenecían al régimen de conquista según las capitulaciones matrimoniales otorgadas. Asimismo D. Ángel Jesús incumplió el hecho de efectuar inventario en escritura pública y de forma expresa y de igual manera, al contraer nuevas nupcias no practicó con las hijas del primer matrimonio la liquidación de la sociedad conyugal disuelta ni tampoco les hizo formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondían. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 277 del Fuero Nuevo las disposiciones efectuadas por D. Ángel Jesús en 1974 son nulas e ineficaces y por lo tanto, también lo es el retracto gentilicio que anulaba las mismas efectuado por la demandante. La mala fe es manifiesta por parte de la demandante, ya que la misma era perfectamente conocedora de la simulación de compraventa efectuada mediante artimañas con el Sr. Leonardo , licenciado en derecho, que junto con la actora ha intentado desheredar a su representada, haciendo desaparecer los bienes del caudal hereditario. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia de fondo por la que, se acuerde la desestimación de la demanda, no habiendo lugar a declarar el dominio de D. Ángela sobre las fincas referenciadas en la demanda y debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de mi representada D Carla ".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1 Instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por Doña Ángela contra Doña Carla condenando en costas al actor".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 22 mayo 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de D. Ángela , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.002, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 585/2.001 del Juzgado de 1 Instancia nº 4 de Pamplona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, que se deja sin efecto, acordando, en su lugar, la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la actora, declarando su derecho de dominio sobre las fincas referenciadas en la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando la nulidad de los asientos e inscripciones registrales contradictorios con el dominio que se declara y ordenando la cancelación de los mismos, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las causadas en esta apelación".

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 12 octubre 2.003 en base a un único motivo: infracción por no aplicación de las Leyes Forales 75 y 128, 79, 80 y 112, 77 y 272 y asimismo infracción por aplicación indebida del art. 1.281 del Código Civil.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ésta, en fecha 19 diciembre 2.003 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo el único motivo en él formulado y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito presentado el día 16 enero 2.004 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- El día nueve de marzo de dos mil cuatro, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

PRIMERO.- Los antecedentes históricos de la presente controversia

La demandada -hoy recurrente- doña Carla y la actora -ahora recurrida- doña Ángela son hermanas de vínculo sencillo, hijas de don Ángel Jesús : la primera nacida del primer matrimonio de éste con doña Nuria y, la segunda, habida de sus segundas nupcias con doña María Inés .

Con ocasión del primer matrimonio de don Ángel Jesús con doña Nuria y en consideración al mismo, los padres del primero, don Lorenzo y doña Paloma , nombraron a aquél heredero, haciéndole donación universal de todos sus bienes presentes y futuros, con reserva de usufructo para los donantes y pacto de convivencia con ellos del donatario y su familia, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Pamplona el 28 de marzo de 1942, en la que se relacionaban los bienes de los donantes que el heredero y donatario aportaba al matrimonio en concepto de capital. En el condicionado de la escritura se establecía, entre otras estipulaciones, que uno de los hijos que de su matrimonio procrearan don Ángel Jesús y doña Nuria sería elegido por los padres, a falta o por imposibilidad de uno de ellos por el sobreviviente o, en defecto de ambos, por los hoy denominados "parientes mayores", heredero y sucesor de los bienes donados, de los objeto de institución de heredero y dote de la desposada, sin que -se añadía- este llamamiento envolviera prohibición de enajenar, "pues no obstante él, podrán los padres de acuerdo con los donantes o sobreviviente en vida de éstos, y después por sí solos, vender, permutar y gravar los bienes por motivos de necesidad o de conveniencia, cuya determinación corresponderá a ellos mismos".

Habiendo tenido descendencia de sus dos matrimonios, don Ángel Jesús , en estado de viudo del segundo y fallecidos ya sus padres, otorgó el 11 de junio de 1974 escritura pública por la que vendía a don Leonardo quince de las fincas familiares que había recibido por donación universal de sus padres y otras dos adjudicadas como reemplazo de otras del mismo origen en concentración parcelaria.

Doña Ángela notificó por acta notarial de 28 de octubre de 1974 al comprador, señor Leonardo , el ejercicio por ella del retracto gentilicio sobre las fincas objeto de compraventa. Accediendo el comprador al retracto ejercitado, otorgó con la retrayente escritura pública el 4 de noviembre de 1974 por la que, subrogándose ésta en el lugar del comprador, adquiría en el mismo precio y condiciones de la compraventa que había dado lugar al retracto las fincas objeto del contrato; no habiendo sido inscritas en el Registro ninguna de las dos transmisiones producidas.

Fallecido don Ángel Jesús el 16 de enero de 1999, sin que ni él ni su primera esposa, doña Nuria , fallecida en 1945, hubieran llegado a otorgar disposición sucesoria alguna mortis causa sobre sus bienes, don Daniel y don Roberto , comparecieron ante Notario, como parientes más próximos llamados al efecto por la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1942 y, actuando en concepto de comisarios forales, otorgaron el 15 de junio de 2000 escritura pública instituyendo heredera de don Ángel Jesús y doña Nuria a su hija -hoy demandada y recurrente- doña Carla , al tiempo que le hacían donación universal de bienes comprensiva de una relación de inmuebles que ya figuraban en las escrituras de compraventa y retracto gentilicio a que se ha hecho antes referencia, habiendo inscrito la heredera por este título cuatro de dichas fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad e iniciado actuaciones para la inscripción de otras.

SEGUNDO.- Los antecedentes procesales de esta casación

Doña Ángela , esgrimiendo como título de propiedad de las fincas litigiosas las escrituras de compraventa y de retracto gentilicio de 1974, promovió el juicio ordinario de que el presente recurso dimana en ejercicio de una acción declarativa de dominio de las fincas relacionadas en aquel título, con declaración de nulidad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales practicados a favor de la demandada, desde la consideración de que, al no hallarse estas fincas en el patrimonio del causante -padre común de las litigantes- al momento de su fallecimiento, por haber sido enajenadas a título oneroso en vida de éste, no podían haber integrado su herencia ni haber accedido por tal título a la propiedad de la demandada.

La interpelada, doña Carla , se opuso a la pretensión actora solicitando su desestimación, desde el entendimiento de que, por virtud de lo establecido en las capitulaciones matrimoniales de 1942, su padre "no tenía potestad por sí sólo para realizar actos de disposición" sobre los bienes familiares que le habían sido donados en ellas; a lo que agregaba: que el disponente había contraído las segundas nupcias sin haber practicado con las hijas del primer matrimonio la liquidación de la primera sociedad conyugal disuelta, que perdió por la reiteración de las nupcias el usufructo de fidelidad que le correspondía como viudo de su primera esposa y que incumplió la reserva debida por el bínubo a los hijos de anterior matrimonio, para concluir que "la citada compraventa efectuada por don Ángel Jesús al señor Leonardo es nula de pleno derecho, y por tanto el retracto gentilicio que anulaba la misma", denunciando sobre ella que la demandante "era perfectamente conocedora de la trampa o simulación de compraventa efectuada mediante artimañas con vinculación del señor Leonardo ", licenciado en Derecho y encargado de gestionar los documentos del señor Ángel Jesús , que "junto con la demandante, han intentado desheredar a (la demandada) y no por una causa, sino haciendo desaparecer los bienes del caudal hereditario" del primer matrimonio del señor Ángel Jesús .

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona dictó el 12 de abril de 2002 sentencia desestimatoria de la demanda, razonando en síntesis que la enajenación efectuada por don Ángel Jesús en 1974 y el retracto subsiguiente era nulos de pleno derecho, porque, en virtud de lo establecido en la escritura de capitulaciones matrimoniales, carecía aquél de capacidad de disposición sobre los bienes objeto de la donación propter nupcias, y porque la libertad dispositiva que sancionan las leyes 7 y 149 del Fuero Nuevo ha de ejercerse con respeto a los principios de unidad de la casa y protección de los hijos de primer matrimonio de las leyes 75, 77 y 272.

En grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó el 22 de mayo de 2003 sentencia revocatoria de la apelada por la que, estimando íntegramente la demanda, declaró el derecho de dominio de la actora sobre las fincas referenciadas en la demanda, la nulidad de los asientos e inscripciones registrales contradictorios con el dominio declarado y su cancelación, argumentando en síntesis: a) que los bienes litigiosos, que don Ángel Jesús recibiera por donación de sus padres, eran bienes privativos suyos, lo que hacía irrelevante la apelación a las normas relativas a la liquidación de la sociedad de conquistas y demás citadas con ellas; b) que, respecto a las facultades dispositivas de don Ángel Jesús sobre los bienes litigiosos ha de estarse al tenor de las cláusulas insertadas en las capitulaciones matrimoniales, que no impedían al donatario enajenar los bienes recibidos por donación, sino que le facultaban para venderlos con su esposa, o sólo, por fallecimiento de ésta, en caso de necesidad o conveniencia, confiada a su personal y exclusiva apreciación; c) que los llamamientos sucesorios no entrañan para el donatario prohibición de disponer a título oneroso de los bienes donados, según la ley 115.9 del Fuero Nuevo; d) que el principio de unidad de la casa no priva por modo general al titular de la libre disposición de los bienes a no existir en el título de adquisición cláusula alguna que se lo impida, y e) que, en su consecuencia, era válida la venta de bienes realizada por don Ángel Jesús y la adquisición por retracto que siguió a ella.

TERCERO.- La admisibilidad del recurso de casación y del motivo único en él articulado

La actora preparó e interpuso contra la expresada sentencia recurso de casación civil foral, por el "interés casacional" que representaba la oposición de la sentencia de instancia a la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en sentencias de 31 de octubre de 1991 y 27 de febrero de 1999 de las que resulta que el principio de unidad de la Casa, plasmado en la ley 75 del Fuero Nuevo y dirigido a la conservación y mantenimiento del patrimonio familiar unido, aunque no sea una norma de aplicación directa, sí constituye una regla de interpretación de pactos, contratos y leyes afectantes a las instituciones del régimen de bienes en la familia; denunciando en el único motivo del recurso la infracción de las leyes 75 y 128, 79, 80 y 112, 77 y 272 del Fuero Nuevo y la del artículo 1281 del Código Civil.

En su desarrollo argumental alega, en síntesis, la recurrente que en la interpretación de las capitulaciones matrimoniales de 1942 ha de estarse al principio fundamental de la unidad de la Casa (ley 75 del Fuero Nuevo), que entraña y reclama la continuidad y la conservación de los bienes en la familia; principio desde el que la cláusula litigiosa ha de entenderse en el sentido de que sobre los bienes donados sólo podía disponer don Ángel Jesús juntamente con su esposa y con ciertas condiciones, como la existencia de motivos de necesidad o conveniencia, sometidos a su conjunta apreciación; por lo que, tras el fallecimiento de ésta no le era ya posible venderlos como lo hizo, sin justificar ni alegar además la necesidad o conveniencia que motivaba su enajenación. El motivo termina haciendo suya la fundamentación jurídica que a la sentencia de primera instancia condujo a la desestimación de la demanda.

La parte recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna la admisibilidad del recurso, aduciendo que las sentencias de contraste aportadas tratan sobre pactos sucesorios y transmisiones a título lucrativo que nada tienen que ver con el título en que la actora ampara su acción.

No comparte la Sala las objeciones opuestas a la admisibilidad y admisión del recurso interpuesto. La jurisprudencia civil foral invocada en relación a la ley 75 es en su generalidad susceptible de extrapolación a la interpretación de cualquier norma, pacto o disposición voluntaria sobre bienes de familia, como la institución y donación propter nuptias con llamamiento sucesorio a un hijo del matrimonio realizada en las capitulaciones matrimoniales de 1942, que confirieron a don Ángel Jesús la propiedad de las fincas litigiosas y definieron sus facultades dispositivas sobre ellas. Como esta Sala señaló en el Auto de admisión del recurso de 19 de diciembre de 2003, versando el recurso y la sentencia recurrida sobre la interpretación de la estipulación cuarta de dicha escritura y sobre el alcance de las facultades de disposición allí conferidas a don Ángel Jesús , la cita y aportación de las dos sentencias de la Sala, con acotación de la doctrina de la que dice separarse la sentencia recurrida, cumple en lo sustancial las exigencias procesales impuestas para la apreciación del interés casacional justificativo de su admisión, sin perjuicio o a reserva, naturalmente, del juicio que merezca la alegada oposición.

CUARTO.- El principio de "unidad de la Casa": su significado y función

El principio de "unidad de la Casa", que compendia la arraigada preocupación por la pervivencia de la familia y la conservación y continuidad de su patrimonio en ella, es un principio básico común a la generalidad de las instituciones civiles forales surgidas en torno al modelo familiar troncal, latente en su regulación legal y en los usos y costumbres que han inspirado su desarrollo en capitulaciones y pactos sucesorios. En cuanto tal, la "unidad de la Casa" representa, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial de la familia troncal: a) un principio general de derecho integrador de su ordenación jurídica, conforme a la ley 4 del Fuero Nuevo y b) un criterio hermenéutico para la interpretación o exégesis de las disposiciones normativas o voluntarias atinentes a ella, sancionado como tal en la ley 75 de la misma Compilación.

Sin embargo, ni en su función integradora, ni en su función hermenéutica, puede imponerse al contenido de la norma jurídica aplicable al caso o a la voluntad expresada en pactos u otras disposiciones relativas al régimen de bienes en la familia: en cuanto a la función integradora, porque su aplicación presupone la existencia de una "laguna" en la ordenación o reglamentación jurídica de la relación litigiosa, incompatible con la posible oposición a la norma o la declaración de voluntad en cuestión (cfr. s 3 diciembre 1958, del Tribunal Supremo); en cuanto a la función hermenéutica, porque -como expresamente advierten la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1990 y la de este Tribunal Superior de 27 febrero 1999, en relación a la ley 75- su aplicación requiere también la existencia de "dudas" sobre el sentido de la norma o de lo realmente querido por los otorgantes en su disposición.

Más en particular, el principio de unidad de la Casa y de continuidad de sus bienes en el tronco familiar cede ante los superiores principios de autonomía privada y libertad dispositiva que sancionan las leyes 7 y 149 del Fuero Nuevo, por lo que, como recuerdan las citadas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de 20 diciembre 1990 y 27 febrero 1999, aquel principio rector de la Casa "no priva por modo general al titular de ésta de sus facultades de libre disposición de los bienes que la integran, de no existir en su título de adquisición alguna cláusula que se lo impida".

Ni en la ordenación legal de las donaciones propter nupcias, ni en la voluntaria o convencional de las capitulaciones matrimoniales litigiosas existe, sobre las facultades dispositivas del heredero y donatario universal, una "laguna" que reclame o justifique en este caso su integración con el principio general de constante referencia. Existiendo una regulación legal y una estipulación -la cuarta- que se ocupa de ellas y de la sucesión en los bienes donados, la cuestión a resolver es si las previsiones de la ley y las de esta cláusula capitular sobre la materia anulan o restringen los poderes de disposición inter vivos del donatario u ofrecen "dudas" sobre el particular que deban resolverse a tenor de aquel principio o criterio hermenéutico legal.

Debe ya aquí anticiparse que el alcance de las facultades dispositivas del donatario se halla perfectamente definido en la ley y en las capitulaciones, sin que suscite dudas que justifiquen el recurso hermenéutico al principio de "unidad de la Casa" para su resolución.

QUINTO.- La protección legal de los derechos de los hijos de anterior matrimonio.

Sin más desarrollo argumental que la remisión a los fundamentos de la sentencia de primer grado, que sí hizo alusión a la limitación a la facultad de disposición que para el cónyuge bínubo comporta la protección legal de los derechos de los hijos de anterior matrimonio, el recurso cita como preceptos infringidos por la sentencia de instancia las leyes 77 y 272 del Fuero Nuevo de Navarra.

Debe sin embargo señalarse que, con la referencia a "los derechos que esta Compilación reconoce", la primera de las dos leyes citadas contiene una norma medial de remisión a los preceptos del Fuero Nuevo de Navarra que tutelan los derechos de los hijos o descendientes de anteriores nupcias, por lo que su eventual infracción pasa por la de la norma que los proteja. En el recurso se cita como tal la ley 272 en que se establece que "los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio". Su invocación parece olvidar sin embargo que dicha ley se encuentra en el Título X del Libro II, entre las limitaciones a la libertad de disposición que proclama con carácter general la ley 149 sin otras restricciones que las establecidas en aquel Título y que, por su misma ubicación sistemática, se refiere a las disposiciones a título lucrativo mediante donación o sucesión reguladas en aquel Libro, pero no a las disposiciones a título oneroso como la que motivó el retracto gentilicio que con la precedente venta es objeto de este litigio

SEXTO.- Las facultades dispositivas del heredero y donatario universal en la ley y en los capítulos matrimoniales

Tal como advierte la sentencia recurrida, los bienes inmuebles a que la presente litis se contrae -los vendidos por don Ángel Jesús , retraídos por doña Ángela e inscritos como propios de su herencia a nombre de doña Carla - eran "privativos" del vendedor y causante de la herencia, don Ángel Jesús , al haber sido recibidos por éste a título lucrativo de sus padres (ley 83.3 del Fuero Nuevo), aunque lo hubieran sido propter nupcias, esto es, en consideración al matrimonio de éste con doña Nuria (ley 112 y siguientes), lo que no los convertía en comunes -copropiedad- de ambos ni menos aún en conquistas del matrimonio. La aportación a su matrimonio con doña Nuria , en concepto de "capital", en modo alguno les atribuía, sino que excluía para ellos, tal carácter.

Esta precisión inicial, aparentemente ociosa, no lo es tanto a la vista de las normas legales cuya infracción fue invocada por la demandada en la contestación de la demanda. Y es que, siendo privativos del marido (ley 83.3), nunca los disfrutó en concepto de usufructo de fidelidad (cfr. ley 253 y ss.), ni tenía por qué hacer inventario de ellos en la liquidación de la primera sociedad de conquistas (cfr. ley 105 y ss), ni por qué cumplir respecto de ellos la reserva legal del bínubo (cfr. ley 274 y ss).

Tratándose pues de bienes privativos de don Ángel Jesús , lo que procede aquí determinar es si, en su condición de heredero y donatario universal propter nuptias de los bienes de familia sujetos a llamamiento sucesorio en favor de un hijo o hija del matrimonio Ángel Jesús - Nuria , don Ángel Jesús tenía o no, legal o convencionalmente, anulada o limitada su facultad de disposición inter vivos y en qué medida la tenía.

1. El llamamiento sucesorio en favor de un hijo o hija del matrimonio

Ciertamente la estipulación cuarta de las capitulaciones de 1942 establecía que "uno de los hijos que de su matrimonio procreen don Ángel Jesús y doña Nuria ha de ser elegido sin distinción de edad, ni sexo, heredero y sucesor de los bienes donados (...), pero con libre acción en los padres y por falta o imposibilidad de uno de ellos en el sobreviviente, y en defecto de ambos, en los dos parientes más próximos de dichos hijos (...), para nombrar sucesor al hijo o hija que mejor les pareciere (...)".

La cláusula no contiene una institución o donación sucesiva a uno de los hijos del matrimonio de don Ángel Jesús , sino un simple llamamiento sucesorio a su favor. La cuestión es importante, porque de ello va a depender su disponibilidad a título oneroso por el citado donatario. La ley 54 de las Cortes de Pamplona de 1580 (Ley 7, Tít. VII, Lib. III de la Novíssima Recopilación) sancionó la irrevocabilidad de las donaciones a favor de personas futuras o por nacer, hoy recogida en la ley 161.3 del Fuero Nuevo de Navarra. La donación a favor de personas futuras o criaturas por nacer podía -y solía- serlo en los mismos bienes donados (normalmente por razón de matrimonio) a sus padres. Como esta Sala ha recordado en sentencia de 27 de febrero de 1999, en estos casos de doble y sucesiva donación, la efectividad de la otorgada a la persona por nacer no sólo exigía su irrevocabilidad -desligándola de la aceptación- sino también la indisponibilidad de los bienes por el primer donatario. La gravosa vinculación que su conservación imponía, hizo preciso diferenciar esta clase de donaciones sucesivas de los meros llamamientos sucesorios en los bienes donados. A este fin respondió la Ley 43 de las Cortes de Pamplona de 1621 (Ley 6, Tít. VII, Lib. III de la Novíssima Recopilación) al ordenar que "en los contratos matrimoniales donde se pusiere cláusula de llamamiento de hijos, no se entienda sino de los bienes que quedaren al tiempo de la fin y muerte de los donatarios, no declarando las partes contratantes expresamente, que quieren que se entienda el llamamiento con prohibición de enajenación de los bienes donados...", mandato que hoy reproduce, en sede de donaciones propter nuptias, la Ley 115.9 del Fuero Nuevo, cuando establece que "los llamamientos para suceder a favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente" y que "en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario".

En el caso de autos, es evidente que el llamamiento a "uno de los hijos que de su matrimonio procreen don Ángel Jesús y doña Nuria " no llevaba aparejada la prohibición de disponer propia de la "donación", no sólo porque ninguna mención se contenía en el llamamiento a la atribución de los bienes por tal título, sino porque explícitamente se excluía para él aquella consecuencia, al establecerlo "sin que se entienda que este llamamiento envuelve prohibición de enagenar..." (sic).

2. La facultad de "los padres" para disponer de los bienes "por sí solos"

En relación a los bienes objeto del referido llamamiento sucesorio a un hijo, la estipulación cuarta de las capitulaciones matrimoniales disponía que "podrán los padres de acuerdo con los donantes o sobreviviente en vida de éstos, y después por sí solos, vender, permutar y gravar los bienes...".

Es la interpretación de este inciso el núcleo o eje central del motivo de casación sustentador del recurso. La sentencia recurrida mantiene que "hay que estar al sentido literal de la cláusula (art. 1281 Código Civil) y este sentido literal faculta al donatario y a su esposa, o a éste sólo, en caso de fallecimiento de la esposa, como sucede en este caso, para vender los bienes donados...". La recurrente entiende, por el contrario, que de los bienes recibidos por razón del matrimonio sólo podían disponer don Ángel Jesús y doña Nuria conjuntamente, y por consiguiente en vida de ambos, porque así lo imponía el plural "padres" y "por sí solos" que la estipulación emplea para la eventual disposición que autoriza, careciendo pues don Ángel Jesús de poder de enajenación sobre los bienes tras el fallecimiento de su primera esposa, doña Nuria .

El motivo trata en definitiva de hacer prevalecer su particular exégesis sobre la más imparcial ofrecida por la Sala de instancia. Debe sin embargo recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia (ss. 18 junio 1992, 20 diciembre 1999, 10 octubre 2000, 28 septiembre 2001 y 16 mayo 2002, entre otras, del Tribunal Supremo y 22 enero 1993, 28 junio 1995, 22 mayo 1996, 20 septiembre 1997, 8 octubre 1998, 30 octubre 1999, 22 abril 2000, 23 enero 2003 y 27 enero 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), la facultad interpretadora de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integra en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando la misma manifiestamente contravenga la legalidad, se presente errónea, disparatada, arbitraria o contraria al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades probadas o contenga unas conclusiones ilógicas, irracionales o, tan desproporcionadas, que no admitan encaje en un normal raciocinio; reproches a que desde luego no se hace acreedora la exégesis mantenida en la resolución recurrida, que esta Sala comparte y hace íntegramente suya.

Señala el recurso que "los donantes expresaron muy claro que con respecto a los bienes que los donatarios obtenían por razón de su matrimonio y que eran los bienes de familia sólo podían disponer de forma conjunta". Tal apreciación o interpretación carece de base en los términos de la litigiosa estipulación.

a) En primer lugar, porque contra lo que en el motivo se afirma, la donación no tuvo por destinatarios a don Ángel Jesús y doña Nuria sino sólo al primero, que, en su condición de donatario, hizo suyos los bienes donados y, como propios, "en concepto de capital" -dice la cláusula segunda-, los aportó a su matrimonio.

b) En segundo término, porque, también contra lo que en el recurso se da por sentado, el tenor de la estipulación cuarta no exigía para la disposición de los bienes donados la actuación "conjunta" del donatario y su cónyuge. La exigencia del "acuerdo" se refería al de "los donantes o sobreviviente" para la disposición realizada "en vida de éstos", pues no puede olvidarse que la donación se hizo con pacto de convivencia y reserva de usufructo y administración por los donantes, pero en absoluto imponía la concurrencia en el acto dispositivo, ni el acuerdo con él, del cónyuge del donatario.

En la citada estipulación se establece el llamamiento sucesorio a uno de los hijos del matrimonio de don Ángel Jesús y doña Nuria no sólo sobre los bienes donados, de que los donantes se reservaron el usufructo y administración, sino también sobre los que fueron objeto de "dote de la desposada", tanto de la dote inestimada, como de la estimada que el marido recibió y transmitió a los donantes para su usufructo juntamente con los bienes de la donación; llamamiento que -se dice- no envuelve prohibición de enajenar, pues no obstante él, "podrán los padres de acuerdo con los donantes o sobreviviente en vida de éstos, y después por sí solos vender, permutar y gravar los bienes...".

La referencia a "los padres", en plural, viene determinada por la diversidad de las masas patrimoniales incluidas en el llamamiento y las facultades dispositivas que sobre ellas competen a uno y otro cónyuge, pues, fallecidos los donantes, la disposición onerosa sobre los bienes donados corresponde al marido donatario, y la de los bienes de la dote, al marido o a la mujer, en función de su propiedad (o su carácter estimado o inestimado), con el consentimiento del otro consorte (o, en su día y en su caso, con la licencia marital).

El inciso "por sí solos", cuya expresión en plural no es sino una mera exigencia gramatical del sujeto, también plural, "los padres", no tiene otra finalidad que la de marcar la diferencia entre el régimen de codisposición o actuación acorde con los donantes, aplicable en vida de éstos, y el de disposición por los propios cónyuges (don Ángel Jesús y doña Nuria ) de los bienes propios de la donación o dote, con arreglo a las normas generales de las respectivas masas patrimoniales, aplicable al fallecimiento de ambos donantes.

Pero, aun admitiendo como simple hipótesis que la disposición onerosa de cualquiera de aquellos bienes requiriera en vida de ambos cónyuges su conjunta actuación, la exigencia de tal conjunción no tendría por qué llevar aparejada la indisponibilidad de los bienes en cuestión a la muerte de cualquiera de los esposos, a no existir una específica previsión en tal sentido, pues si la exigencia de una actuación conjunta o acorde de los donantes en los actos de disposición onerosa de tales bienes no los hace indisponibles a su muerte, tampoco la referible a los cónyuges tendría por qué hacerlos en rigor al fallecimiento de uno de ellos, cuando tal indisponibilidad no se deriva de la voluntad expresamente manifestada ni de una norma de Derecho de general aplicación; siendo de recordar en tal sentido que las limitaciones o restricciones a las facultades dispositivas del propietario no se presumen sino que han de hallarse clara y precisamente establecidas, siendo, en cuanto excepciones al principio de libertad de disposición, de interpretación restrictiva (ss. 13 diciembre 1991 y 14 octubre 1996, del Tribunal Supremo).

Parece por lo demás contrario a la lógica que quien en vida de su cónyuge se halla facultado para disponer a título oneroso, aun por causa de necesidad o conveniencia, de los bienes de familia que recibió por donación de sus padres, quede privado de esa facultad a la muerte de su consorte, pese a concurrir la necesidad o conveniencia que en todo momento justificaría la disposición.

El recurso alude también argumentalmente al diferente tratamiento que, frente a los bienes de familia, dispensan las capitulaciones matrimoniales a los gananciales y los demás que por cualquier título correspondan a don Ángel Jesús y doña Nuria , de los que -dice la estipulación cuarta- "podrán disponer cada uno libremente". Es claro que tal libertad de disposición alude a la inexigibilidad del concurso de los donantes, aun para actos dispositivos realizados en vida de éstos, sobre bienes distintos de los donados y de los entregados como dote, sin que de su reconocimiento se derive a sensu contrario la imprescindible actuación conjunta de los dos cónyuges para la disposición en cualquier momento de los bienes donados al primero, al punto de devenir ya indisponibles a la muerte de su esposa.

3. La facultad de disposición "por motivos de necesidad o conveniencia", de determinación reservada a los disponentes.

La estipulación cuarta de las capitulaciones matrimoniales de 1942 establece que no obstante el llamamiento sucesorio establecido "podrán los padres...vender, permutar y gravar los bienes por motivos de necesidad o de conveniencia cuya determinación corresponderá a ellos mismos".

El recurso, de manera incidental -"dicho sea de paso"- advierte, sobre los motivos de necesidad y conveniencia requeridos, que "en ningún momento se alegan, justifican o determinan por nadie en la escritura de compraventa de fecha 11 de junio de 1974".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado han abordado con frecuencia estas cláusulas de atribución de la facultad de disposición por motivos de necesidad o conveniencia en relación al usufructo, estando, en lo que a la apreciación, alegación y prueba de su realidad concierne, a lo que resulte en cada caso de la interpretación de la cláusula en cuestión.

Debe sin embargo señalarse que, aun referida indistintamente a la necesidad o conveniencia y confiada su determinación al propio disponente, la exigencia de tales motivos comporta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000, con cita de otras varias (ss. 9 octubre 1986, 4 mayo 1987 y 2 julio 1991), una "ineluctable restricción o limitación" al poder dispositivo supeditado a ellos. Constituye pues una limitación o restricción, por cuanto, aun en los casos de libre apreciación, el propietario no puede disponer de sus bienes a título oneroso con plena libertad, como si el concurso de aquellas situaciones habilitantes no fuera necesario al efecto.

En los casos, nada infrecuentes en la práctica, en que el motivo de necesidad o conveniencia queda a la apreciación o determinación del propio sujeto, sin condición ni limitación alguna que le obligue a explicitarlo o justificarlo, es común opinión doctrinal que la confianza que tal atribución revela le legitima para realizar actos de enajenación sin necesidad de cumplir, y sin que pueda serle exigida, tal justificación, porque ello supondría imponerle una restricción con la que no ha querido gravársele; pero, quienes puedan verse perjudicados por un acto dispositivo realizado en burla de sus derechos, sin la efectiva concurrencia de motivo alguno de necesidad o conveniencia, tienen acción para impugnarlo por simulación, ejercicio abusivo del derecho o fraude, aunque -como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 1986- será a ellos a quienes incumba la carga probatoria de los hechos que sustenten su pretensión.

En el caso de autos, la estipulación capitular no sólo no encomienda a terceros la apreciación de la necesidad o conveniencia de la disposición, al confiarla expresamente al disponente, sino que tampoco le impone la carga de su justificación o explicitación en el acto dispositivo, lo que, a la luz de la ley 152.1) del Fuero Nuevo de Navarra, permite concluir que el donatario quedaba relevado de tales cargas, no hallándose incursa la enajenación realizada en nulidad de pleno derecho por la sola circunstancia, única aducida en el recurso, de no aparecer alegada, justificada ni determinada por nadie la causa en la escritura de compraventa de 1974.

SEPTIMO.- El alcance de la presente revisión casacional

Tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, examinan la escritura de compraventa desencadenante del ulterior retracto gentilicio desde la exclusiva óptica de la capacidad o, más precisamente, del poder de disposición del vendedor enajenante, don Ángel Jesús , sobre los bienes recibidos por donación de sus padres: la de primer grado, para concluir que carecía de ella; la de segundo -aquí recurrida- para sostener por el contrario que ni el contenido de las capitulaciones ni el principio de unidad de la casa comportaban impedimento alguno para tal enajenación.

Ninguna de las sentencias examina la posible nulidad de la compraventa por simulación, pese a que entre las alegaciones de la contestación a la demanda se hacían referencias a su eventual carácter ficticio o simulado; tampoco analiza ninguna de ellas el posible fraude inspirador de la operación, pese a apuntarse incidentalmente en aquel escrito que se trataba de una trampa o artimaña dirigida a desheredar sin causa a la demandada haciendo desaparecer los bienes del caudal hereditario. Ciertamente, en la de primera instancia resultaba ocioso su examen, al apreciar la falta de capacidad de disposición del enajenante. Pero tampoco la de segundo grado entra en él, no pudiendo juzgar esta Sala la procedencia y pertinencia de su silencio sobre el particular, al no haberse denunciado, como motivo de infracción procesal, ni alegado siquiera en el recurso de casación, la incongruencia omisiva de la resolución recurrida.

Es más, el recurso tampoco vuelve sobre aquellas incidentales alegaciones, al centrarse, como lo hicieron las dos sentencias de instancia, en la capacidad o el poder de disposición del padre de las litigantes para el otorgamiento de la venta de los bienes de familia que dio lugar al posterior retracto de la actora, a tenor de lo establecido en las capitulaciones matrimoniales de 1942 y de los principios inspiradores del régimen de bienes en la familia.

Es por ello claro que la presente revisión casacional, congruentemente con los puntos de derecho planteados en el recurso, ha de contraerse a ellos, sin ir más allá de los extremos analizados en los anteriores fundamentos de derecho.

El Tribunal tampoco puede analizar la denunciada infracción de leyes como la 128, 79, 80 y 112 del Fuero Nuevo que, amalgamadas con incorrecta técnica casacional en el recurso, no cuentan en su desarrollo con la adecuada justificación argumental de su vulneración, apareciendo citadas más por su relación con las instituciones en litigio que por su efectiva inobservancia en la resolución recurrida.

OCTAVO.- Las costas del recurso de casación

Debiendo por lo expuesto desestimarse el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta casación, arregladamente a lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 394 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora, doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de doña Carla .

2º.- Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de procedimiento ordinario número 585/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pamplona.

3º.- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente.

4º.- Devolver las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta su sentencia, de la que unirá certificación al rollo de casación, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a 17 de marzo de 2004

DILIGENCIA.- Pamplona a 17 de marzo de 2004. La pongo yo la Secretaria de Sala para hacer saber a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Rec 55/2003 de 17 de Marzo de 2004

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