Sentencia Civil Nº 9/2009...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 301/2008 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 11020370082009100024

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 9

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 301/08-C

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

JUICIO ORDINARIO 1435/07

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de Enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1435/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Mauricio , representado por la Procurador Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistido de la Letrada Dª. Alicia Esteve Vidal; siendo parte apelada ANDALCAR MOTOR, S. L., representado por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistido del Letrado D. José María Toscano López; sobre obligación de hacer.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día diecisiete de Junio de dos mil ocho , en la que el fallo establecía lo siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Mauricio contra Andalcar Motor, S. L., absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO-. Se recurre por la parte demandante la sentencia que destinado su pretensión de cese del derecho de retención que la entidad demandante ejerce sobre el vehículo de su propiedad. Dicho rechazo ha venido motivada por que la juzgadora ha entendido que el actor no ha abonado, ni siquiera parcialmente, el importe de la reparación realizada sobre su vehículo, y en consecuencia no puede solicitar el levantamiento de la retención que en garantía del pago ejerce el taller reparador.

El escrito de formalización del recurso, no combate expresamente los argumentos de la sentencia apelada ni la valoración de la juzgadora, sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones sin base probatoria y contradicha por el contenido de las pruebas realizadas, como luego tendremos a bien exponer.

Por ello, y teniendo en cuenta la falta de contenido impugnatorio jurídico en el escrito de recurso, este tribunal entiende que en las circunstancias expuestas se han de dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada en evitación de innecesarias reiteraciones pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de1998 , si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 ). En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, habiendo realizado una análisis acertado y fundamentado de lo acontecido, hechos de los que la consecuencia jurídica es clara y ha sido bien resuelta por la juzgadora.

En primer lugar, considera el recurrente que no se ha acreditado que él aceptara el presupuesto aportado de contrario, entendiendo que la demandada en su escrito de contestación viene a reconocer dicha falta de aceptación. Y esto es erróneo puesto que lo que reconoce la demandada es que el actor nunca fue al taller a firmar la aceptación del presupuesto, pero no que no lo diera por vía telefónica. Como bien deduce la juzgadora, no se entiende que el taller inicie una reparación costosa sin saber que cuenta con el beneplácito del propietario. Pero es que además es de destacar el mal actuar del actor, quien insiste en la existencia de un tercer documento del que no hay rastro alguno y que nadie conoce, obviando que su demanda la acompañó de un documento cuya trascendencia ha sido totalmente descreditada en el desarrollo del presente juicio. Como bien dijo el perito de la aseguradora, tercera ajena al proceso y sin interés en el mismo, el referido documento era solo la justificación para que el actor pudiera cobrar la totalidad de la suma garantizada por el seguro, pero que los daños del vehículo eran muy superiores a los reflejados en dicho documento, documento del que el actor ha hecho un mal y torticero uso, puesto que sabiendo que su finalidad era a los fines solo de poder cobrar del seguro la cantidad correspondiente, lo presenta como si fuera la peritación de la reparación total del vehículo.

Sigue en su recurso el actor alegando que no tiene culpa alguna de que al menos la aseguradora no haya pagado la taller al menos la cantidad asegurada, aunque no fuera la totalidad de la reparación, cuando resulta que el representante legal de dicha aseguradora ha declarado que el dinero está preparado, pero que no lo puede abonar hasta que el actor no firme el finiquito correspondiente, por lo que también podemos considerar responsable al actor de que ni siquiera la suma asegurada haya sido abonada al taller.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso en su integridad, toda vez que la imposición de costas se ha basado en el principio del vencimiento que fundamente el artículo 394 de la ley procesal, sin que exista motivo alguno para su no imposición, ya que los hechos han resultado claros, y así lo debería haber tenido el actor, y la cuestión jurídica no presentaba duda alguna.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, y conforme al artículo 398 de la ley procesal, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada el diecisiete de Junio de dos mil ocho en el Juicio Ordinario 1435/07 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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