Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 578/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009337/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 578/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 405/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID
De: GÉNESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: Basilio
Procurador: MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 405/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil GÉNESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. dª Adela Cano Lantero y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante el Sr. DON Basilio , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Isabel Campillo García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Madrid, en fecha 1 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 65/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando al demanda presentada por al procuradora doña Isabel Campillo García en nombre y representación de don Basilio debo condenar y condeno a Génesis Seguros Generales, S.A., representada por al procuradora doña Adela Cano Lantero, a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho euros con sesenta céntimos (4.438,60 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Basilio suscribió una póliza de seguro de automóvil con "Génesis Seguros Generales, S.A." en fecha 21 de mayo de 2.005, teniendo por objeto el vehículo "Peugeot 405", matrícula KE-....-K indicándose en las garantías contratadas que la defensa jurídica se encontraba "INCLUIDA".
En fecha 18 de enero de 2.005 se produjo un accidente de circulación, en el cual intervino el vehículo asegurado. A consecuencia de dicho accidente, el actor hubo de acudir a un procedimiento penal y posteriormente a un procedimiento civil, ascendiendo los gastos de Letrado y Procurador a la cantidad de 7.438,60 €; no obstante, la compañía aseguradora, tan sólo, abonó la cantidad de 3.000 €, amparándose en el límite del importe de defensa jurídica, contenido en las condiciones generales de la póliza.
En la demanda iniciadora de este procedimiento se reclama la diferencia entre la cantidad abonada por la aseguradora y el importe que la parte actora hubo de abonar al Letrado y Procurador que ejercieron su defensa y representación en los procedimientos judiciales derivados del citado accidente de circulación.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, habiéndose interpuesto contra la misma, recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega un único motivo de apelación, que gira en torno al conocimiento que el asegurado tenía de las condiciones generales, considerando que concertó la póliza de seguro siendo conocedor de su contenido y de los límites de su cobertura.
Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos al contrato suscrito entre las partes, aportado con la demanda como documento número 1, en el cual se especifica de forma totalmente clara que la defensa jurídica se encuentra incluida, sin establecer limitación alguna con respecto a los gastos que dicha defensa genere. En una de las cláusulas limitativas, incluidas en dicha póliza, se especifica lo siguiente: "El Tomador reconoce haber recibido de Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, junto con estas Condiciones Particulares copia de las Condiciones Generales de la Póliza, que en conjunto constituyen el presente contrato de seguro y que no tienen validez ni efecto alguno por separado, habiéndolas leído el Tomador y mostrando su total conformidad a cada uno de los artículos contenidos en la misma. El tomador acepta específicamente todas y cada una de las limitaciones y exclusiones que se resaltan en las Condiciones Generales de la Póliza", siguiendo lo establecido en esta cláusula, hemos de remitirnos a dichas Condiciones, aportadas con la contestación como documento nº 1 , concretamente al artículo 51 b), referido al pago de horarios, indicando en su párrafo segundo que "Se establece un límite máximo de 3.000 euros para los honorarios de todos los profesionales elegidos y por todo concepto, siempre que dicha elección no haya surgido por un conflicto de intereses entre las partes del contrato".
A la vista de lo anterior, entendemos que las condiciones particulares incurren en contradicción con las condiciones generales en lo que se refiere a la defensa jurídica, puesto que en las primeras se indica su inclusión, sin limitación alguna, si bien en las segundas se limita la cobertura en cuanto a su importe, por tanto el contrato de seguro no resulta claro con respecto a dicha cobertura, no pudiéndose estar al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 C.Civil ), considerando que nos encontramos ante cláusulas oscuras, por ser claramente contradictorias, no pudiendo favorecer su interpretación a la parte que la hubiere ocasionado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.288 C.Civil . En definitiva, entendemos que ha de estarse a aquello que beneficia al asegurado, considerando que la defensa jurídica se encuentra incluida en su totalidad, al no haberse establecido límite alguno de cuantía en las condiciones particulares admitidas por ambas partes.
Además, hemos de tener en cuenta que el artículo 3 de la ley de contrato de Seguro establece en su párrafo primero que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", a la vista del contenido de este precepto, entendemos que la póliza que nos ocupa no se ajusta a lo exigido en el mismo, puesto que, como ya se ha indicado se aprecia contradicción entre las condiciones particulares y las generales, no habiendo sido aceptada por el asegurado, de forma específica, la cláusula limitativa a que venimos refiriéndonos.
Finalmente, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial, recogida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2.008 , entre otras, diferencia entre las cláusula limitativas de derechos o exclusión de cobertura y las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, considerando que las primeras requieren la aceptación específica del asegurado, no siendo exigido dicho requisito para las segundas.
En definitiva, atendiendo al contenido del contrato de seguro, al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y a la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil GÉNESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia Nº 65/2009, dictada en fecha 1 de Abril de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 19 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 405/2008 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 578/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
