Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 562/2010 de 14 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00009/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0201126
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000306 /2010
Apelante: Herminio
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: SOLEDAD BLANCO ALONSO
Apelado: Elena
SENTENCIA NUM. 9-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a catorce de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos sobre Impugnación de Tasación de Costas 306/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 562/2010, en los que aparece como parte apelante D. Herminio , representado por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Soledad Blanco Alonso y como parte apelada Dña. Elena , sobre impugnación tasación costas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Se estima la demanda de la impugnación presentada por Dª. Elena , declarándose indebidas las costas tasadas. 2º.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11 de enero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, violación del
art. 2 e) del Arancel de Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre en relación con el
art. 1.4 del mismo cuerpo legal, e incorrecta aplicación del
La
Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre , derogó expresamente el
SEGUNDO.- La sentencia de instancia partiendo de que la demanda de la que dimana la tasación de costas impugnada, se siguió por los tramites del procedimiento ordinario, estando fijada la cuantía del procedimiento en el hecho Quinto de la misma en 705,52 euros cantidad que corresponde a la renta anual, y todo ello conforme al art. 251.9 de la LE Civil, que dispone que "la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta", estima la impugnación de la tasación de costas, declarando indebidas las costas tasadas.
En la demanda se ejercitan claramente dos acciones: acción de actualización de rentas en la cuantía de 244,58 euros y de reclamación de cantidad, en cuanto que se pide la condena al demandado a abonar la diferencia existente entre la renta actualizada que asciende a 244,58 euros y la renta que viene satisfaciendo, 58,96 euros y todo ello desde el mes de noviembre de 2008 que corresponde a la fecha de interposición de la demanda o subsidiariamente se condene al demandado a abonar la renta actualizada de 244,58 euros desde la fecha de la sentencia.
Los derechos del Procurador están fijados por el Arancel de los Procuradores, siendo dicha norma de carácter imperativo, y no meramente dispositiva, de modo que al margen de cual haya sido la cuantía de procedimiento que se ha fijado en la demanda inicial, señalando expresamente el art. 2 .e, que "en los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres", la aplicación que se hace en la tasación de costas para determinar los derechos del Procurador en relación a cada una de las acciones realmente ejercitadas, del art. 2 .e)- art. 1.4 acción de reclamación de cantidad, y art. 2 .e)- art. 1.4 acción de actualización de renta, no permite estimar que tales derechos sean indebidos, en cuanto que los mismos son conformes al arancel, al margen de que puedan ser o no excesivos.
Debe por ello, estimándose el recurso de apelación planteado, revocarse la sentencia de instancia, desestimando en consecuencia la impugnación de la tasación de costas presentada por Dª Elena , en relación a los derechos del procurador por indebidos, en la que se centra el expresado recurso de apelación.
TERCERO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, no procede condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Elisa Abella Abella en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada (León), en el incidente de tasación de costas seguido con el nº 306/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la impugnación de la tasación de costas en relación a los derechos del procurador por indebidos, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

