Sentencia Civil Nº 9/2011...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Civil Nº 9/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 50297310012011100012

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:1589

Núm. Roj: STSJ AR 1589/2011

Resumen:
DERECHOS FORALES O ESPECIALES.- Derechos hereditarios.- Legitimarios de grado preferente.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, sobre mejores derechos hereditarios.La Sala declara que, como el propio artículo 179.2 dice expresamente, la acción de reducción corresponde a los legitimarios de grado preferente y los únicos legitimarios de grado preferente son los demandantes, que obtienen el importe íntegro de la legítima.El artículo 179.2 prevé una forma de distribución entre los legitimarios de grado preferente de lo obtenido por reducción de liberalidades, cuando concurran varios de ellos, conforme a su cuota en la sucesión legal, pero en el presente caso los únicos legitimarios reclamantes son los demandantes y a ellos corresponde el importe íntegro de la legítima, sin que haya contradicción con lo dispuesto en el artículo 171.1, como afirma el recurrente, sino cumplimiento del mismo, que exige que la mitad del caudal recaiga en los legitimarios, lo que se hará por las reglas de distribución de los artículos 179 y siguientes cuando reclamen varios.

Fundamentos

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2011

S E N T E N C I A núm. NUEVE

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

___________________________________

En Zaragoza a veintidós de septiembre de de dos mil once.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad en fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el rollo de apelación núm. 2/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1850/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, en el que es parte recurrente Dª. Guillerma representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Palos Oroz y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Fernández Ibáñez y como recurridos Dª Remedios y D. Humberto , como representantes legales de sus hijos Marcial y María Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Martínez Velasco y dirigidos por el Letrado D. Julio Beltrán Fernández.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Martínez Velasco, actuando en nombre y representación de Dª. Remedios y D. Humberto , como representantes legales de sus hijos Marcial y María Dolores , presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que: "mis mandantes son los descendientes legitimarios de grado preferente del causante, y, en consecuencia, tienen derecho a recibir la legítima colectiva consistente en la mitad del caudal relicto. Que las adjudicaciones hereditarias realizadas por el causante a Dª Guillerma son nulas en la parte que perjudican los derechos legitimarios de mis mandantes. Que es nula la partición de la herencia efectuada por la demandada respecto de la herencia de D. Jose Ángel , y procede de nuevo realizarse la misma con la intervención de los herederos legitimarios y respetando el derecho de los mismos a obtener la mitad del caudal hereditario correspondiente a la legítima colectiva. La condena en costas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien compareció en tiempo y forma y contestó a la misma, y tras la sustanciación del proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º). Estimo en parte la demanda interpuesta por los menores Marcial y María Dolores por medio de sus padres D. Humberto y Dª Remedios . 2º). Declaro que Marcial y María Dolores son descendientes legitimarios de grado preferente y en consecuencia tienen derecho a percibir la cuota que les corresponde en la legítima colectiva consistente en una octava parte del caudal relicto cada uno. 3º). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Interpuesto por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la citada sentencia, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien se opuso al recurso, y elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Humberto y Dª Remedios , quienes actúan en el ejercicio de la autoridad familiar como representantes legales de sus hijos Marcial y María Dolores , menores de catorce años, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1850/ 09/A, se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que los citados menores de edad, Marcial y María Dolores , tienen derecho a percibir como descendientes legitimarios de grado preferente del causante, D. Jose Ángel , por sustitución legal, la legítima colectiva por entero, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte del caudal relicto. Cada parte abonará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo la devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir".

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Coiduras, actuando en nombre y representación de Dª Guillerma , presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la anterior sentencia y, una vez que la Audiencia Provincial lo tuvo por preparado, formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: "Primero .- Al amparo del art. 477.1 de la LECiv , con fundamento en el motivo único que autoriza dicho precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al infringir la sentencia recurrida el art. 198.2 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LECiv , con fundamento en el motivo único que autoriza dicho precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al infringir la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Tercero .- Al amparo del art. 447.1 de la LECiv , con fundamento en el motivo único que autoriza dicho precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de sucesiones por causa de muerte".

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante comparecencia de 24 de mayo de 2011 , Dª Guillerma otorgó apoderamiento a favor de la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Palos Oroz, que lo aceptó, teniéndola por comparecida en dicha representación por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2011.

En fecha 6 de junio de 2.011 se dictó auto por el que se admitió a trámite el recurso, y conferido traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días, formalizó oposición dentro de plazo, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.011.

PRIMERO.- Los hechos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso se resumen de la siguiente forma:

1.- En el momento del fallecimiento del causante D. Jose Ángel , acaecido el 26 de marzo de 2.006, en estado de viudo, quedaron de su matrimonio dos hijos, Remedios y Moises , nacidos ambos el 24 de enero de 1.968, y dos nietos, hijos de Remedios , que son los demandantes,

2.- En el testamento otorgado por el causante el 13 de febrero de 2.006, tras manifestar su condición de viudo y que de su matrimonio tenía dos hijos, Moises y Remedios , prelegaba en la primera cláusula a su sobrina Guillerma la mitad del piso de su propiedad y la mitad de todos los restantes bienes que quedaran a su fallecimiento. En las cláusulas segunda y tercera disponía:

"SEGUNDA: Quiere dejar constancia que es viudo -como quedó dicho- y hace tiempo se encuentra gravemente enfermo, sin que a lo largo de los últimos años ninguno de sus dos citados hijos, Jose Ángel y Remedios , se haya preocupado de atenderle, visitarle ni preguntar por él, pese a que ambos conocen su estado de salud y soledad, habiéndose desentendido completamente de su padre. El testador siente esta conducta como maltrato de obra y negación de los auxilios afectivos y de la asistencia que cree debida por sus hijos, entendiendo que se encuentran incursos en causas de desheredación prevenidas en el artículo 195 b) y c) de la Ley de sucesiones por causa de muerte vigente en Aragón y expresamente deshereda a sus dos citados hijos Moises y Remedios .

TERCERA: Los cuidados y atenciones que el testador ha precisado se los viene prestando, ante la inhibición de sus hijos, su ya mencionada sobrina, Dª Guillerma , a la que instituye única y universal heredera."

3.- Promovido procedimiento judicial por los hijos del causante, Procedimiento Ordinario nº 1136/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, recayó sentencia de 19 de febrero de 2.007 , que resultó firme al no ser recurrida, fallando "que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Moises y Dª Remedios frente a Dª Guillerma y declaro: 1.- Inexistente y no acreditada la certeza de las causas de desheredación previstas en la cláusula segunda del testamento otorgado por D. Jose Ángel ante el Notario de Zaragoza D. José Gómez Pascual, de fecha 13-2-06, nº protocolo 551 y, en consecuencia, declaro que D. Moises y Dª Remedios han sido injustamente desheredados por el testador, declarando la nulidad e ineficacia de la desheredación contenida en el testamento (o de la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación)" .

La representación de los dos hijos excluidos, Jose Ángel y Remedios , había afirmado en la demanda de aquel procedimiento (aportada la misma a estos autos por la propia demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda) que el primero no tenía descendientes y, al parecer, la heredera demandada no lo había negado pues en el antecedente segundo de la sentencia, al ser resumida su oposición ante a la petición en dicho pleito de que se concedieran derechos hereditarios a los hijos desheredados, se recoge de su contestación que los demandantes, hijos del causante, carecían de derechos al haber sido desheredados por causa no probada pudiendo ser sustituidos por sus estirpes de descendientes..." pero existiendo otros legitimarios, los dos hijos de Dª Remedios , que son nietos del causante, es a ellos a quienes únicamente asiste acción para reclamar por lesión cuantitativa de la legítima ." Así pues, este hecho lo daba como pacífico la heredera demandada.

SEGUNDO.- En la primera instancia de las presentes actuaciones no fue objeto de debate si Jose Ángel , el hijo del causante, tenía descendencia, aunque la fundamentación de la demanda es que los nietos del causante, los dos hijos de Remedios , son los descendientes legitimarios con derecho a suceder en la legítima colectiva, y en la contestación a la demanda no se negaba que los actores fueran los únicos nietos del causante sino que no podían reclamar la cuota de legítima atribuible a su tío, que correspondería a su estirpe de descendientes, si los tuviera. La sentencia dictada por el Juzgado no se refirió específicamente a este dato y resolvió, con base esencialmente en el artículo 179.2 de la Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte (Lsuc.), que los hijos de Remedios , injustamente desheredada, como su hermano Jose Ángel , no podían reclamar la fracción de su tío, que corresponde a su estirpe de descendientes, y ello aunque nada haya reclamado e incluso aunque hubiere renunciado (referencia al artículo 179.3 ), por lo que no les correspondía la mitad del caudal relicto sino una cuarta parte o dicho de otro modo -dice la sentencia- siendo la legítima colectiva la mitad del caudal relicto, de dicha mitad una es para los descendientes de Jose Ángel , si los hay, y la otra para los de Remedios , los hoy demandantes, a partes iguales .

En el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, hijos de Remedios , se daba por sentado que su tío D. Moises carecía de descendencia y que ellos eran los únicos nietos del causante. Este dato fue rebatido por la heredera demandada en su escrito de oposición al recurso afirmando que tal hecho era desconocido por no haber sido alegado en el pleito, ni aceptado o negado por ella al oponerse a la demanda. Sin embargo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras exponer en su antecedente cuarto que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 150 LEC , se acordó notificar a D. Moises la pendencia del procedimiento por poder verse afectado por la sentencia que recayera, afirma en el fundamento tercero que "habida cuenta de que sólo existen descendientes de Dª Remedios , sus dos referidos hijos menores de catorce años, Marcial y María Dolores , hoy demandantes, careciendo D. Jose Ángel de descendencia, siendo aquellos dos los únicos legitimarios de grado preferente del causante por sustitución legal, tienen derecho a reclamar la legítima colectiva por entero...".

Así pues, esta cuestión resulta en la sentencia recurrida, y en el recurso de casación como se verá, elemento esencial para la resolución de la controversia, y respecto a ella debe aclararse desde este momento que, a la vista de todo lo anterior, la falta de descendencia de D. Moises debe aceptarse como dato incontrovertible porque así lo declara la sentencia recurrida, siendo por ello un hecho que solo hubiera podido ser combatido, con los requisitos exigidos para ello, por el cauce legalmente establecido del recurso extraordinario por infracción procesal, por notorio error en la valoración de la prueba. Además, porque si bien es cierto que en la demanda rectora del procedimiento nada se dice expresamente al respecto ni, por ello, fue discutido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la fundamentación jurídica del mismo se refiere (párrafo final del fundamento IV) a que la fracción que en la sucesión legal es atribuible al otro hijo del causante, D. Moises , corresponderá por su exclusión absoluta a su estirpe de descendientes, si los tuviera, pero no a los demandantes. Tratándose, por lo tanto, de un dato esgrimido como argumento esencial en un sentido o en otro, y habiéndolo discutido la heredera en su oposición al recurso de apelación para reafirmar su tesis de que sólo a los hipotéticos descendientes de D. Moises les correspondería la acción para reclamar la legítima de su padre, la existencia de tales descendientes hubiera debido ser objeto de prueba por la demandada y apelada, que se amparaba en tal posibilidad de descendencia para negar la acción de los demandantes (artículo 217.3 LEC ), siendo prueba de fácil obtención y disponibilidad en el caso de que hubieran existido tales descendientes (artículo 217.7 LEC ).

TERCERO.- Examinamos a continuación los motivos del recurso de casación, con la previa advertencia de que se mantendrá la referencia a los preceptos de la Ley 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte, derogada por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , que aprueba el Texto refundido de las Leyes civiles aragonesas con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, en vigor desde el 23 de abril de 2.011 , que no ha modificado la redacción de los preceptos de la mencionada ley, que era la vigente también en el momento de la interposición del recurso de casación.

El primero de los motivos estima infringido el artículo 198.2 Lsuc . porque -dice el recurrente- el derecho a ejercitar la acción de lesión que pudiera corresponder a D. Moises corresponde por sustitución legal a su estirpe de descendientes si los tuviera, mientras la sentencia recurrida transmite tales derechos a sus sobrinos demandantes, hijos de su hermana. Y en el motivo segundo, en íntima conexión con el anterior, se denuncia la infracción del artículo 24.2 Lsuc . apreciando el recurrente que, conforme al mismo, en los potenciales derechos de los absolutamente excluidos les sustituyen únicamente sus descendientes en tanto que en la sentencia recurrida se ha producido una suerte de transmisión de los derechos de Jose Ángel a favor de los hijos de su hermana. Estudiaremos conjuntamente ambos motivos pues así lo exige el encaje entre los derechos que pueden esgrimir los descendientes de los legitimarios de grado preferente absolutamente excluidos y el mecanismo de la sustitución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 198.1 , inciso segundo, la posición de los desheredados sin causa justificada ("que no cumpla los requisitos expresados en el artículo 194 " ) es la misma que la de los excluidos absolutamente por el disponente, es decir, que quedan privados del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acción de lesión que pudiera corresponderles, en los que serán sustituidos por sus estirpes de descendientes si los tuvieran (artículo 198.2 ). Por lo tanto, la ley priva a los excluidos absolutamente del derecho a ejercer la acción de lesión pero concede tal derecho a sus sustitutos, si existen. Por ello ni a Remedios ni a su hermano Jose Ángel les corresponde acción alguna de defensa de la legítima, y sólo a sus descendientes la ley les reconoce tal acción, convirtiéndose los hijos de Remedios en los únicos con tal posibilidad porque Jose Ángel no tiene descendencia. Siendo los únicos legitimarios de grado preferente (artículo 24.2 en relación con el artículo 173 ) con derecho al ejercicio de la acción, reclaman la rescisión de liberalidades inoficiosas para que quede incólume la legitima señalada en el artículo 171 Lsuc ., que es la legítima global y no cuota teórica alguna supuestamente correspondiente a Jose Ángel porque, según decimos, a éste no le corresponde cuota legitimaria alguna y en los actores, como únicos legitimarios existentes, recae la legítima colectiva.

Así opera la sustitución regulada en el artículo 24.2 que el recurrente estima infringido pues, en virtud de los efectos textualmente señalados en el artículo 25.1 , la condición de legitimario de grado preferente corresponde a los descendientes, quienes ocupan el lugar que habría correspondido al sustituido , pero para ello es preciso que tales descendientes existan y tal circunstancia sólo se da en los hijos de Remedios . Así lo viene a admitir el propio recurrente cuando afirma (primer párrafo de la página 5 de su recurso) que la expresión "si los tuvieran" del final del apartado 2 del artículo 198 puede interpretarse en el sentido de que si no tiene descendientes no se produce la sustitución de nadie dado que el artículo 19 de la Ley de sucesiones sólo prevé la sustitución a favor de descendientes , que es cabalmente la interpretación que entendemos debe ser acogida. Frente a ella opina el recurrente que también cabe entender que, pese a la exclusión absoluta, el propio excluido conserva el derecho a reclamar por lesión cuantitativa, de igual modo que lo conserva al amparo del artículo 198.3 cuando es el único legitimario. Es evidente que al excluido absolutamente no le corresponde derecho alguno salvo en caso de exclusión de todos los legitimarios pues, conforme al artículo 198.3 , cuando la exclusión absoluta afecta a todos o al único legitimario los excluidos conservarán el derecho a suceder abintestato y a reclamar la legítima colectiva frente a terceros cuando exista lesión de la misma, y no se puede acoger la interpretación del recurrente precisamente porque no fueron absolutamente excluidos todos los legitimarios, pues no lo fueron los hijos de Remedios , sustitutos de la misma y por ello legitimarios de grado preferente (artículos 24.2 y 25.1 ).

El recurrente parece estar conforme con lo anterior cuando afirma (primer párrafo de la página 8 de su recurso) que, conforme al artículo 171.1 Lsuc ., la mitad del caudal debe recaer en descendientes del causante, que son los únicos legitimarios, lo que sólo se producirá si Jose Ángel no tiene descendientes, dato que -afirma- no se ha alegado ni probado. Así pues, deduce que si no hay descendientes del excluido Jose Ángel la mitad del caudal debe recaer en los únicos legitimarios restantes, que son los hijos de Remedios , con derecho a reclamar el importe íntegro de la legítima. Y ése es, efectivamente, el juego de la acción que el artículo 198.2 concede a los descendientes de los excluidos con los efectos que se producen por la sustitución conforme al artículo 25.1 .

Conforme al artículo 25.1 , por la sustitución legal, la condición de legitimario de grado preferente que habría correspondido al sustituido corresponde de forma inmediata a sus descendientes (no de forma sucesiva o diferida), y por derecho propio concedido directamente por la ley (sucesión directa con una vocación hereditaria propia, dice algún autor). El sustituido no llega a ser titular del "ius delationis" ni, en consecuencia, transmite derecho alguno a sus descendientes, que son llamados directamente por la ley. De ahí que el excluido absolutamente no es en ningún momento titular de cuota alguna sino que su condición de legitimario de grado preferente es directamente ocupada por sus descendientes ( "si los tuviera") por ministerio de la ley. No se da concentración de derechos de un legitimario excluido en el otro por el hecho de que éste tenga descendientes sino que los derechos nacen directamente en la persona de los únicos descendientes del legitimario de grado preferente absolutamente excluido.

Resulta inútil la insistencia del recurrente en la falta de prueba sobre el hecho de si Jose Ángel tenía descendientes, que deja en el aire para dar a entender incluso que la cuota correspondiente al mismo debería haber sido respetada para una supuesta reclamación de sus descendientes. Esta defensa de los derechos de Jose Ángel y sus hipotéticos descendientes, con base en una supuesta "cuota teórica" del mismo, resulta interesada por cuanto la no reclamación de los descendientes de Jose Ángel (que, al no existir, no se produciría nunca) permitiría a la heredera mantenerse en posesión de dicha cuota que nunca sería reclamada, y desenfoca el funcionamiento de la sustitución en la legítima colectiva aragonesa en la que no hay cuotas "teóricas". Por la sustitución el sustituto asume la condición de legitimario (ya lo era, mediato o no preferente -artículos 198.2, 173.1 y 24.2 -) y con ello la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes, pero puede ocurrir que en la distribución, tras la reducción de liberalidades, nada le corresponda si la legítima ha sido correctamente asignada a otros legitimarios.

Todo lo expuesto lleva al rechazo de los motivos primero y segundo.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se funda en infracción del artículo 179.2 Lsuc ., conforme al cual, salvo disposición distinta del causante, "el derecho a obtener la reducción corresponderá a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendrá derecho a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal". De ello extrae el recurrente la conclusión equivocada de que a los descendientes de Remedios les corresponde sólo la mitad de la legítima, como fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal, como si concurrieran con su tío Jose Ángel o con sus descendientes, pero yerra el punto de partida pues, como el propio artículo 179.2 dice expresamente, la acción de reducción corresponde a los legitimarios de grado preferente y, según hemos razonado, los únicos legitimarios de grado preferente son los hijos de Remedios , que obtienen el importe íntegro de la legítima. El artículo 179.2 prevé una forma de distribución entre los legitimarios de grado preferente de lo obtenido por reducción de liberalidades, cuando concurran varios de ellos, conforme a su cuota en la sucesión legal, pero en el presente caso los únicos legitimarios reclamantes son los demandantes y a ellos corresponde el importe íntegro de la legítima, sin que haya contradicción con lo dispuesto en el artículo 171.1 , como afirma el recurrente, sino cumplimiento del mismo que exige que la mitad del caudal recaiga en los legitimarios, lo que se hará por las reglas de distribución de los artículos 179 y siguientes cuando reclamen varios.

En consecuencia, debe ser igualmente rechazado este motivo del recurso y desestimado íntegramente el mismo.

QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso, habiendo recaído en las instancias sentencias de signo distinto y dada la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas, no procede hacer imposición de las costas devengadas en el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el presente recurso de casación nº 12/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios y D. Humberto , como representantes legales de sus hijos Marcial y María Dolores , contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2.011 , cuya firmeza declaramos, sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme por ministerio de la Ley, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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