Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 589/2011 de 16 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100013

Núm. Ecli: ES:AP CA:2012:15


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A 9/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 589/11

Juzgado de Primera Instancia nº Seis

Jerez de la Frontera

Procedimiento Civil nº 1424/10

En Cádiz, a 16 de enero de 2011.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fidel siendo parte recurrida DOÑA Modesta y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Seis de los de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2011 cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez en nombre y representación de D. Fidel contra Dña. Modesta y el Ministerio Fiscal, acuerdo en relación con la hija menor de las partes, acordar las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, quedando compartida la patria potestad. 2.- Se fija a favor del padre un régimen de comunicación de dos tardes a la semana , martes y viernes, en horario de 17 a 19 horas , a desarrollar las visitas en el Centro Mediante de esta ciudad durante seis meses prorrogables. Transcurridos seis meses desde la sentencia y a la vista de los informes del centro se resolverá sobre su ampliación. No existe inconveniente por este Juzgado en que los hijos del actor puedan acudir a las visitas con el padre, con los requisitos y condiciones que determine el Centro. Los gastos del centro serán abonados al 50% por ambos progenitores. 3.- Se fija como pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre la suma de 120 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios de sanidad no cubiertos por la seguridad social y de formación y educación que no sean cuotas mensuales. La pensión será actualizable anualmente conforme al Indice de precios al Consumo Medio del periodo anual anterior a la actualización. Líbrese oficio al centro Mediante con testimonio de la presente resolución requiriéndole a fin de que informe sobre el desarrollo de las visitas al concluir el periodo marcado inicialmente y en caso de que ocurra alguna incidencia de interés. Todo ello sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Fidel y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el Rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva Resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez , que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen en modo alguno desvirtuados por las alegaciones del apelante DON Fidel, que reconduciendo los más amplios e imprecisos términos de su anuncio (artículo 457.2), limita la censura en torno al régimen de comunicaciones con la menor hija Águeda habida de sus relaciones con DOÑA Modesta, confiada a la custodia materna, y la pensión de alimentos establecida para la niña.

En ninguna de tales facetas , sin embargo, consideramos fundado el recurso.

SEGUNDO.- Ciertamente, el sistema de visitas programado en que se contempla un periodo inicial de seis meses, prorrogable, con contactos intersemanales de dos horas de duración -martes y viernes en horario de 17 a 19 horas- a celebrar en el Punto de Encuentro Familiar "Mediante" se justifica cumplidamente en función de la corta edad de la menor, nacida el 3 de julio de 2009, e interrupción de todo contacto con el padre durante más de un año, aspectos que conjugados con el historial de denuncias y enfrentamientos de los progenitores aconsejan sin duda el carácter tuitivo jalonado y flexible de la medida en beneficio de la hija, cuyo resultado permitirá , en su caso, avanzar con garantías hacia una mayor intensidad y normalización, cual razonadamente establece la Juzgadora, a cuyas consideraciones nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.

Y lo propio sucede en cuanto a la pensión de alimentos que fijada a razón de 120 ,00 euros mensuales el progenitor trata de reducir. En efecto , aún cuando el Sr. Fidel se encuentra oficialmente en situación de desempleo, ello no significa que no realice ciertos trabajos remunerados, siquiera esporádicos, por cuenta ajena, de hecho la cantidad ofertada para el sostenimiento y educación de la niña apunta en tal sentido. Y dado que el señalamiento judicial no excesivamente alejado, se inscribe los valores mínimos para atender a las necesidades básicas de la menor , según se razona en la sentencia, el pronunciamiento ha de ser mantenido y confirmado también en este punto, como solicita expresamente el Ministerio Fiscal, todo ello sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fidel contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Jerez de la Frontera, en fecha 1 de junio de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.