Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 667/2012 de 10 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 667/2012 A
Juzgado Primera Instancia 2 Igualada
P.ordinario núm. 49/2010
S E N T E N C I A NÚM. 9/2014
Ilmos/a. Sres/a.
D.Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.49/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Martin contra Sergio , Luis Enrique , Arcadio , Domingo ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes codemandada Sergio Y Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 19-11-2011 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Martin contra D. Sergio , D. Domingo , D. Luis Enrique Y D. Arcadio . Que debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Sergio , D. Domingo , D. Luis Enrique Y D. Arcadio , a que abone al demandante D. Martin la suma de 60.000 euros más los intereses procesales devengados desde la interpelación judicial y hasta el completo pago. Las costas del presente procedimiento se impondrán a los demandados.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante/demandada, , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 18 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se demanda en base a un documento de reconocimiento de deuda en el que los cuatro demandados 'reconocen deber y querer pagar de forma solidaria' al actor la cantidad de sesenta mil euros, por motivo de las relaciones comerciales efectuadas por las partes y estableciéndose para el pago un plazo que ya se ha cumplido. En la demanda el actor se limita a exponer el contenido del documento para fundar su pretensión de condena al pago de la cantidad objeto del reconocimiento.
Ha comparecido y ha contestado uno de los deudores, que ante la sentencia condenatoria, ha interpuesto recurso de apelación, cosa que también ha hecho otro de los demandados que no se personó en primera instancia. La postura de ambos, desde diversas perspectivas, trata de presentar la deuda como no acreditada por no haber desplegado el actor la actividad probatoria necesaria, que estaba a su alcance y a su cargo, para demostrar su existencia.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia, tras un acertado análisis de la figura del reconocimiento de deuda y de las consecuencias que para los implicados en ella supone su existencia, acaba estimando, como se ha dicho, la demanda, conclusión esta que hay que confirmar resueltamente.
El planteamiento de los apelantes, de tratar de imponer al actor la carga de la prueba de la deuda, sería la adecuada y quizá incluso eficaz si no mediara el reconocimiento de la deuda. Este hecho, en absoluto baladí, provoca una inversión del papel a jugar por las partes en el proceso, de modo que la postura del deudor no puede ser ya la de quien es demandado en reclamación de una deuda que no ha sido reconocida previamente, que sí que se encuentra en una cómoda posición de espera del resultado positivo del esfuerzo probatorio del acreedor. Cuando hay reconocimiento de deuda todo cambia y es el deudor el que se encuentra en el papel comprometido de tener que acreditar que la deuda no existe. Postura ciertamente difícil por la necesidad de tener que acreditar un hecho negativo pero consecuencia de la anterior actitud del deudor que no ha tenido inconveniente en crear la apariencia jurídica que sólo a él corresponde destruir. La figura se entronca firmemente en los respetables principios de seguridad jurídica y de los actos propios de forma que quien libremente ha reconocido en un momento dado la existencia de una deuda a favor de otro no puede comportarse después como si tal relevante hecho no existiera.
El reconocimiento de deuda es una figura de creación jurisprudencial. Se habla de la causal, que contiene indicación de la relación anterior que es reconocida, y de la abstracta que no contiene tal indicación causal que, no obstante hay que presumir- art. 1277 C.Civil -, correspondiendo al deudor la destrucción de la presunción. Si bien se ha venido atribuyendo a la primera efecto llamado constitutivo y a la segunda probatorio, en la práctica ambas modalidades se identifican y así la STS de 16/04/2008 atribuye a ambas modalidades el efecto básico de operar como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior en tanto que se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, de crear una mayor certeza probatoria, de vincular al deudor a su cumplimiento y de excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. Como también declara dicha sentencia, con cita de la anterior de 17/11/2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal de dispensar de la prueba de dicha relación jurídica obligacional preexistente.
Así las cosas, hay que insistir en que los apelantes no han logrado destruir la presunción de realidad y certeza de la deuda reconocida. A la postura realmente difícil y comprometida que el hecho del reconocimiento de la deuda conlleva, en cuanto al éxito de la destrucción de la fuerte presunción de su existencia, se une en el caso presente una actitud carente de coherencia por parte de los demandados, quienes ni siquiera se ponen de acuerdo en la presentación de qué tipo de relaciones hubo entre las partes y qué circunstancias mediaron para que no surgiera la deuda. Mientras en el único escrito de contestación se dice que el actor no llegó a entregar la cantidad que ahora reclama, cosa que se repite en diversos pasajes de los escritos de recurso, en el acto del juicio sostuvieron la tesis de que lo que se documentó fue el pago de una comisión por la intermediación en un negocio inmobiliario, negocio que no llegó a celebrarse y deuda que, por consiguiente, no llegó a devengarse. Si esto es así, está de más hablar al mismo tiempo de que el actor no entregó la cantidad. Una hipótesis excluye la otra y no dota de mayor credibilidad y mérito de los apelantes en el esfuerzo, notablemente difícil de por sí, de desvirtuar la eficacia del reconocimiento.
El actor, aun sin corresponderle la carga de probar la certeza de la deuda reconocida, y partiendo de que lo que hubo fue una entrega de cantidades por su parte, que deben devolverse por haber sido reconocida la deuda correspondiente, ha desplegado cierta actividad probatoria sobre el hecho que alega y que presenta mayor coherencia, lo que, unido al fracaso de la postura de los demandados por su propia incapacidad probatoria, debe llevar definitivamente a la estimación de la conclusión a que llega la sentencia de primera instancia a través de unos precisos y acertados razonamientos a los que es preciso remitirse.
La desestimación de los recursos conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por D. Sergio Y D. Domingo , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, en autos de Juicio ordinario num. 49/2010, que confirmamos en toda su integridad, con imposición costas a los apelantes.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

