Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 494/2013 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100004
Núm. Ecli: ES:APB:2015:277
Núm. Roj: SAP B 277/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 494/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 9/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 1142/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona,
a instancia de Dª. Soledad , contra D. Carlos Antonio , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y TRANSPORTS DE
BARCELONA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2013, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Eladio Roberto Olivo en representación de Dña. Soledad asistida por el Sr. Juan Campos, frente a D. Carlos Antonio , TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y FIATC S.A. representados por la Sra. Raquel Fernández Aramburu y asistidos por el Sr. Juan Sanahuja, absuelvo a los demandados de las peticiones de la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Soledad , que el día 22 de Junio de 2009 y cuando atravesaba el Paseo Colón de esta ciudad, había sido atropellada por un autobús de línea conducido por Carlos Antonio , propiedad de TRANSPORTS DE BARCELONA y con seguro en vigor en la Cía FIATC, se presentó demanda frente al conductor, propietaria y aseguradora de dicho vehículo en reclamación de 16.060'67 euros por las lesiones sufridas, contestándose por los demandados que el referido accidente había sido debido a la culpa exclusiva de la propia demandante la cual cruzó la calzada fuera del paso de peatones habilitado a tal efecto y sin cerciorarse previamente de si se aproximaba algún vehículo. Subsidiariamente, concurrencia de culpas, que debiera de ser como máximo del 25% para los demandados. Y, finalmente, pluspetición en relación a la secuela del tobillo e improcedencia del interés del art. 20 LCS .
La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada por cuanto de la prueba practicada resultaba acreditada ' la imprudencia de la Sra. Soledad que decidió cruzar fuera del paso de peatones sin adoptar ni la más mínima precaución' sin que de otra parte se hubiera probado la ' negligencia del conductor del autobús que trató de advertir a la peatón antes de que cruzara, y de esquivarla una vez accedió a la calzada', por lo que apreciaba la culpa exclusiva de la víctima alegada por los demandados.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para alegar un error en la valoración de las pruebas porque, sin negar la imprudencia cometida, entiende que existe una concurrencia de culpas pues el atropello se produjo después de la parada del autobús y el conductor del mismo pudo haber hecho más de lo que hizo para evitar su atropello como prueba que la vio venir desde un principio, con un andar extraño como si estuviera borracha, e hizo sonar el claxon, así como por optar por una frenada en seco mejor que por una maniobra evasiva que resultó incompleta al venir en esos momentos otro autobús de frente.
SEGUNDO.- La culpa Exclusiva.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como por ejemplo la STS de 22 de febrero de 2010 , el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 de la LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
Y la denominada culpa exclusiva de la víctima, como causa excluyente de la responsabilidad dentro del ámbito del seguro obligatorio de automóviles, debe ser interpretada restrictivamente pues conforme también a reiterada jurisprudencia es necesario (a) que sea exclusiva o única causa motivadora del evento dañoso; y (b) que sea excluyente de forma tal que en la actuación del conductor asegurado no se advierta el menor atisbo de negligencia o culpa, ni siquiera levísima, lo que se traduce en que no solo debe haber dado exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios, sino también haber agotado cuantas posibilidades existían para evitar el siniestro debiendo, por último, recordar que conforme al aforismo incumbi probatio qui dicit no qui negat y las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECi, corresponde a la parte que alega la culpa exclusiva, en cuanto causa de exoneración de la responsabilidad, la carga de su prueba.
Y en el caso de autos este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, no puede más que compartir la valoración de las pruebas que realiza la sentencia apelada conforme fue la propia víctima, con una absoluta y excluyente negligencia, la única responsable de su atropello, sin que se adviertan motivos suficientes en autos para imputar al conductor del autobús responsabilidad alguna, ni siquiera por culpa levísima, pues de entrada fue la recurrente la que, fuera de las zonas de paso habilitadas, intentó cruzar la calzada y, lo que es realmente más grave, sin comprobar adecuadamente que podía hacerlo sin poner en riesgo su propia persona. Repárese que el lugar del accidente es una calzada central reservada para autobuses y taxis, formada por dos carriles, uno para cada sentido, y que el atropello de la lesionada tiene lugar apenas invade dicha calzada (la rueda delantera derecha del autobús le pasa por encima de su pie derecho) lo que evidencia que intentó cruzarla cuando el autobús de línea se encontraba a muy pocos metros de distancia, de modo que su conductor apenas tenía margen de maniobra para hacer alguna cosa más de la que hizo, de ahí que difícilmente pueda formularse ningún reproche a la decisión de intentar esquivar a la peatón. Es verdad que esta maniobra evasiva no resultó completa pero ello fue debido a que venía otro autobús de frente que no se lo permitía pero no por ello la maniobra no resultó exitosa pues con la misma evitó el arrollamiento de la recurrente que, sin lugar a dudas, hubiera tenido consecuencias mucho más graves.
Además, la maniobra alternativa que propone la recurrente, frenado en seco, no parece que permitiera detener a tiempo un vehículo de gran tonelaje como un autobús y, en todo caso, el conductor del mismo tiene que tomar una decisión en décimas de segundo y difícilmente puede cuestionarse que optara por una u otra maniobra a la hora de intentar evitar su atropello.
También se alega por la parte recurrente que el atropello no fue cuando el autobús se dirigía a su parada de línea sino cuando la abandonaba, sugiriendo con ello que el conductor tenía un mayor margen de maniobra cuando reanuda su marcha pero lo cierto es que, al margen de que dicha circunstancia no consta acreditada -el conductor del autobús explicaba perfectamente en juicio que estaba aproximándose a la parada a una velocidad reducida y dicha versión la corrobora el atestado de la Guardia Urbana, el cual recoge las manifestaciones de un testigo en igual sentido-, la misma no altera en esencia la valoración de las pruebas realizada: velocidad reducida del vehículo e invasión súbita de la calzada por parte de la peatón.
CUARTO .- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Soledad , esta Sala acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 13 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y SEIS de Barcelona .2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

