Sentencia Civil Nº 90/200...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 108/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100153

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:544

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cordoba, sobre alteración de elementos comunes. La normativa vigente sobre propiedad horizontal no solo prohíbe al propietario la realización en su propio piso o local de obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio y su estructura general, sino también la realización de obras que alteren su configuración o estado exterior. La innovación realizada sin consentimiento expreso, e incluso tácito, del resto de los copropietarios, consiste en el cierre del balcon-terraza ocasionando el cambio estético, por lo que se considera ilegal la alteración producida en el citado elemento común.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 90/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 718/2005

En la Ciudad de CORDOBA a veinticinco de abril de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 718/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA entre el demandante DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. ENCARNACION CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr. PULGARIN MIRAS, y la demandada Pilar representado por el Procurador Sr CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. DE LOS RIOS ROMERO, CARLOS JAVIER, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001 nº NUM000 ), , contra Dª Pilar y Dª María Virtudes , 1. Debo condenar y condeno a Dª Pilar y Dª María Virtudes a que retiren, a su costa, los cerramientos llevados a cabo en sus respectivos balcones, reponiéndolos al estado en el que se encontraban antes de la realización de dichas obras, con el apercibimiento de que, de no efectuarlo, se realizará a su costa.- 2. Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pilar que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO.- A la hora de analizar el presente recurso de apelación, debe de tenerse presente -tal y como expresó la S. A.P. de Málaga de 9 de febrero de 2.005 - que la exigencia de respeto a la fachada aparece plenamente acentuada en la reforma del articulo 396 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 8/1999 de 6 de abril , que reformó a su vez la Ley de Propiedad Horizontal, ya que al definir los elementos comunes del edificio cuyos pisos pertenecen a distintos propietarios, detalla: "la fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores".

Partiendo de ello, y relacionándolo con el contenido del art. 7 de la L.P.H ., se ha de concluir que este precepto no solo prohibe al propietario la realización en su propio piso o local de obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio y su estructura general, sino también la realización de obras que alteren su configuración o estado exterior, en definitiva, su armonía estética.

Pues bien, si sobre dicha base normativa se proyecta la realidad de la innovación realizada por la apelante, ampliamente evidenciada por medio del expresivo material fotográfico incorporado a las actuaciones (fols. 8, 58-62, y 79), consistente en el cierre del balcon-terraza abierto en una fachada exterior del inmueble por medio de una estructura de cristal y aluminio, la consecuencia, ante el innegable cambio estético producido, la ausencia de un consentimiento expreso, e incluso tácito, del resto de los copropietarios (totalmente clarificadores en este sentido son las actas de las juntas celebradas los días 7-V-03 y 1-IV-04, fol. 9 y ss.) y en estricta puridad normativa, debe de ser la de considerar ilegal la alteración producida en el citado elemento común del edificio y, por ende, la estimación de la pretensión de retirada de los cerramientos deducida por la comunidad.

SEGUNDO.- No empece a ello, la circunstancia de que el edificio forme parte de un conjunto urbanístico edificado sobre una manzana integrada por edificios de características semejantes, en algunos de los cuales son actualmente de apreciar algunos cierres parecidos a los aquí cuestionados, pues, amen de no constar la existencia o no de controversia sobre los mismos, lo cierto es -tal y como viene a reconocerse por las partes- que cada uno de los edificios, que integra la referida manzana, constituye una comunidad de propietarios independiente; y sobre dicha base mal puede concebirse que la existencia de esos otros cierres en distintos edificios constituya acto propio vinculante para la comunidad demandante, hoy apelada.

No siendo de apreciar, por lo tanto que al interponer la demanda origen del presente pleito la actora haya incidido en ejercicio arbitrario del derecho contraviniendo las reglas de la buena fe (art. 7-1 C.c .); ni tampoco, que el ejercicio de la acción deducida por la comunidad suponga abuso de derecho alguno, pues mal puede estimarse la concurrencia de dicha figura cuando el ejercicio del derecho a reintegrar la fachada a su estado original se ampara en claros preceptos legales (cuales son los inicialmente indicados), no se acredita ninguna base fáctica que ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que la figura del abuso del derecho requiere en cuanto institución de equidad, y en todo caso, tal y como aquí acontece, dicha figura es invocada a favor del responsable de una acción antijurídica.

Por todo ello, que no es sino sustancialmente coincidente con lo reflejado en la sentencia apelada, en la cual ningún error de valoración probatoria o infracción del art. 7 de la L.P.H . es de apreciar, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en representación de Dª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Córdoba, en fecha 12 de enero de 2.006, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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