Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 106/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100402
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 106/ 2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda
Procedimiento: Impugnación de Tasación de Costas en recurso de apelación promovido en Juicio
Ordinario nº 472 de 2004
SENTENCIA Nº 90/2007
Ilmos. Sres. y Sra.:
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano (ponente)
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas promovido en Rollo de Apelación nº 106 de 2006 que dimana de Juicio Ordinario nº 472 de 2004 en su día incoado ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Elda.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de octubre del pasado año 2.006 se dictó Sentencia en el presente rollo de apelación desestimatoria del recurso promovido contra la sentencia dictada en primera instancia el día 3 de octubre de 2005 que había sido objeto de la apelación, recurso promovido por la demandada y reconviniente Dª Patricia, Sentencia la dictada en esta alzada en cuya parte dispositiva y entre otros particulares, se condenaba a la parte recurrente al pago de las costas procesales de segunda instancia en la que había intervenido como apelada la actora Dª Magdalena bajo la representación de la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistida por el Letrado Sr. Scotto di Tella Manresa.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de la parte recurrida en representación su poderdante se interesó oportunamente la práctica de la tasación de costas en esta segunda instancia, presentando a tal fin minuta de los honorarios de su letrado y nota de sus Derechos así como de reclamados por el Procurador Sr. Pastor Berenguer que había actuado en nombre de la recurrida en la fase de interposición del recurso ante el juzgado de 1ª Instancia, practicándose por el Sr. Secretario de Sala la pertinente tasación de costas con fecha 1 de diciembre de 2006, tasación de la que se dio vista a las partes.
TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Ivorra Galán representante procesal de la parte apelante Sra. Patricia se presentó escrito dentro del plazo a tal fin concedido, impugnando dicha tasación en cuanto a la suma en que habían fijado sus honorarios el Letrado Sr. Scotto di Tella Manresa por haber sido calculados sobre una cuantía errónea. la de la inicial demanda impugnando también las nota de Derechos de los Procuradores Sra. Fuentes Tomas y Pastor Berenguer por el mismo concepto impugnación esta última a la que se la ha dado el trámite que la Ley procesal previene, para la impugnación por el concepto de indebidas de las costas procesales convocándose a las partes a juicio verbal acto en el que la parte impugnante se ratificó en las alegaciones expuestas en su escrito de impugnación.
A dicho acto compareció la parte impugnada , que no solo solicito la desestimación de la impugnación sino que interesó que los Derechos de los Procuradoras Sras. Fuentes Tomas y Pastor Berenguer fuesen fijados en atención a la suma de 18.030 euros objeto de los pedimentos de la demanda mas la de 8.775 euros objeto de los pedimentos que la demandada había reclamado a su vez en la reconvención.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, doctrina jurisprudencial reiterada ha establecido que , habida cuenta que los Derechos de los Procuradores de los Tribunales se hallan sujetos a Arancel, todo cálculo erróneo o no adecuado de los mismos por no ajustarse al referido Arancel, debe de ser reputado necesariamente como no debido y no como excesivo, y por ello debe de darse a la impugnación que de tales Derechos pueda articular la parte condenada al pago de las costas en el trámite de su tasación, la substanciación que para tales impugnaciones prevenía la Ley Procesal por el concepto de indebidas, determinación del trámite que compete , no a las partes, sino al Juzgado o Tribunal ante el que se desarrolle, en este caso, la tasación de costas, que a tal fin deberán de ajustar su actuación no a su arbitrio o buen hacer, sino de forma necesaria, a las previsiones contenidas en las Leyes Procesales, siendo precisamente el cauce de la impugnación por el concepto de indebidos, cauce procesal el adecuado a tal fin (ST.S.. y entre otras de fecha 12 de noviembre de 1996 .
SEGUNDO.- A los fines de resolver acerca de la presente impugnación procede establecer como premisa necesaria a tal fin , cual deba de ser la cuantía que ha de tenerse cuenta para determinar los Derechos de la Sras. Procuradoras que representaron a la parte apelada en la substanciación de esta apelación, parte en este caso favorecida con el pronunciamiento de condena referido a las costas procesales del recurso de apelación resuelto por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 .
Tal cuantía en este caso, no puede ni debe de serlo la de la primera instancia que vendría determinada por lo que fue objeto de debate y decisión ante el juzgado "a quo" los pedimentos de la demanda por la parte actora más los formulados en la reconvención por la demandada cuantía global o total a la que precisamente ha hecho referencia la parte impugnada en este incidente, sino que a tal fin debe estarse únicamente a lo que fue objeto de la apelación la cual no versó acerca de los pedimentos de la demanda, la acción de división de cosa común puesto que acogidos por la Sentencia de primera instancia no han sido impugnados en esta alzada por la demandada y reconviniente única parte apelante , sino que se concreto y limitó a la impugnación que esta había formulado contra la sentencia que resolvió la primera instancia en cuanto no había acogido la reconvención , de forma que en su recurso se limitó a postular que la demandante como reconvenida, fuese condenada al pago de la suma de 8.775 euros que había reclamado en la reconvención.
En definitiva la cuantía del recurso viene dada por la de la pretensión que en la segunda instancia haya deducido la recurrente, pretensión reformadora de la Sentencia recurrida que es a la que debe de oponerse la parte apelada
TERCERO.- Teniendo en cuenta tal premisa debe pues estimarse correcto por ajustada al Arancel probado por Real decreto 1373/2003 el criterio mantenido por el Sr. Secretario de Sala, en uso de las facultades que le concede el Art. 243 de la Ley de E . Civil, y reflejado en la tasación de costas practicada en el presente Rollo de apelación al estimar que la cuantía de este recurso, y dado lo que había sido exclusivo objeto del mismo, debía de ser fijada en la suma antes indicada 8.775 euros , reduciendo en consecuencia , los Derechos reclamados por el Sr. y la Sra. Procuradora de la parte apelada y operando seguidamente, para determinar al cálculo de tales Derechos y en su conjunto con las previsiones establecidas en los Arts. 1 apartados 1 y .4, 49.1 y 5.1 del Arancel ( 264,44 + 26,44 + 58 ,17 = 349 + 22,29 = 371,29) estableció en dicha suma, 371,29 el importe global de sus Derechos la cual debe de ser incrementada con la correspondiente al I.V.A. de 59,40 euros (16% de 371,34 = 59,40) lo que arroja un importe total de 430,69 euros.
No procede pues reducir hasta la suma propuesta por la impugnante la referida partida.
CUARTO.- En lo que afecta la petición realizada por la impugnada en el acto de la vista ratificando la que había formulado en escrito que presento el día 2 de febrero de 2007 la cuantía del recurso debía de serlo la del importe de la demanda mas , 18,030 euros más 8.775 euros referido la reconvención o en otros caso y de forma subsidiaria el de dicha reconvención incrementado por el indeterminado importe de las costas procesales causadas en primera instancia por la reconvención, postulando sobre tales bases el incremento de los Derechos de las Sras. Procuradoras que representaron a la parte apelada en la substanciación de esta apelación, no puede ser acogida, por cuanto: a) la misma y en primer término ha sido extemporáneamente formulada fuera del plazo de diez que previene el Art. 244 de la Ley de E Civil, puesto que se dio a dicha parte apelada vista de la tasación de costas el día 21 de diciembre de 2006 y puesto que el escrito que presento el día 23 de diciembre pasado y dados su términos, no puede ser reputado como una verdadera impugnación de tasación de costas, b) ya se ha expuesto por este Tribunal en los precedentes fundamentos de Derecho , cual es la suma en que la debe de ser fijada la cuantía del recurso de apelación, y sin a tal pueda reputarse pueda reputarse incrementada con el teórico y desconocido importe de las costas procesales de primera instancia relativas a la reconvención, habida cuenta de su determinación solo podrá conocerse tras la practica de la tasación de tales costas y su aprobación por el Juzgado "a quo" c) finalmente debe de aclararse que la cuantía de un recurso es única y la misma, tanto para determinación de los honorarios de letrado como de los Derechos de Procurador , de forma que a este ultimo fin no puede acudirse, cual vino a propugnar la impugnante a la cuantía del proceso en la fase de primera instancia cuando la del recurso ha sido diferente en atención al importe de los intereses objeto del debate en la segunda instancia,, puesto que las previsiones contenidas en el Art. 2 del Arancel deben de entenderse referidas a la fase de primera instancia del proceso civil
QUINTO.- Por lo expuesto no pueden ser acogidas las contradictorias impugnaciones formuladas por las, lo que supone que se estime procedente condenar a las impugnantes al pago de las costas de esta incidencia de forma que cada una de las partes deberá de soportar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTIMAR las impugnaciones formuladas por las represtaciones procesales de Dª Patricia y de Dª Magdalena de la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación impugnaciones referidas a la partida de Derechos de las Procuradoras Sras. Pastor Berenguer y Fuentes Tomás manteniendo tales Derechos en la suma contenida en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de Sala el día 1 de diciembre de 2006, aprobando la indicada tasación en cuanto a tal partida..
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación las costas de este incidente substanciado como juicio verbal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Tramítese seguidamente la impugnación por el concepto de excesivos de honorarios de letrado.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

