Sentencia Civil Nº 90/200...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 90/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000020/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 90/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a doce de Marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INST. Nº 3), a los que ha correspondido el Rollo 0000020/2007, en los que aparece como parte apelante MAPFRE y Dª Rita representados por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelados LA ESTRELLA SA DE SEGUROS y D. Pablo , representados por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como demandada declarada en rebeldía Dª Natalia ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INST. Nº 3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/6/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Rita y la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra doña Natalia , DON Pablo , y la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los precitados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE y Rita se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día doce de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El accidente ocurre en una intersección señalizaba con un ceda el paso en la que gozaba de preferencia el vehículo conducido, perteneciente y asegurado por los demandados. Es por completo evidente que concurrió una culpa relevante y, en todo caso, causante de forma principal del desenlace dañoso imputable al conductor del vehículo de la parte demandante, quien se adentró en la vía preferente sin cerciorarse de que por ésta circulaban vehículos cuya maniobra pudiera interferir, lo cual tiene perfecta explicación en el caso al marchar por el primero de los carriles que quería atravesar un autobús que verosímilmente le ocultaba a los vehículos que marchaban por su izquierda. Esta situación no altera la apreciación de la referida negligencia, pues el deber de diligencia no sólo implica eludir el riesgo que deriva de los datos que se perciben sino el adoptar las medidas precisas para advertir un elemento en absoluto imprevisible, como es que por el carril que momentáneamente no se ve íntegramente marche otro vehículo.

El único asidero de la reclamación deducida vendría constituido por la velocidad excesiva a la que pudiera venir circulando el vehículo de los demandados, pero ni cabe estimar que pudiera tener otra relevancia que su incidencia en la magnitud de los daños, puesto que la aparición del vehículo del demandante fue súbita y no evitable, ni cabe en todo caso reputarla probada, dado que fue clara la manifestación del agente que redactó el parte amistoso en expresar que él no vio indicios de velocidad excesiva y que la referencia en tal sentido que obra en el parte era simple reflejo de las manifestaciones del conductor del vehículo de la parte demandante, manteniendo el otro agente interviniente el mismo criterio y apuntando incluso que si el Seat León circulara a un velocidad desproporcionada el Ibiza habría sido despedido a mayor distancia. Las declaraciones al respecto del conductor del Ibiza en juicio no pueden reputarse fiables, dada su implicación en el suceso, las declaraciones de los testigos acompañantes del demandado niegan este exceso de velocidad y, finalmente, no es posible deducirlo de la magnitud de los daños que se reseñan -fruto no sólo del choque entre los vehículos, sino también del ulterior del Ibiza contra una farola- atendido que el accidente ocurre sin que ninguno de los dos vehículos redujera su velocidad previamente, lo que no permite colegir que existiera una velocidad desproporcionada del vehículo de los demandados.

Por todo ello, procede la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rita y MAPFRE MUTUALIDAD, se confirma la sentencia de 5/6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 540/2003, con imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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