Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 490/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100150

Núm. Ecli: ES:AP C:2010:239

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000490/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 90/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. INCIDENTES 0000262/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000490/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Susana representada por la procuradora Dª Aurora , y como apelado D. Dionisio representado por la procuradora Dª SAGRARIO QUEIRO GARCIA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/4/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda de Modificación de Medidas a que se refieren loas presentes actuaciones debo declarar que el régimen de visitas será el siguiente:

1)-El régimen de visitas se hará en el mismo horario durante un periodo de 2 MESES fuera del Punto de Encuentro es decir 2 horas de la mañana de 11 a 13 horas 1 sábado de cada dos en presencia de la persona que designe su madre.

2) Los 2 meses siguientes podrá el padre visitar al hijo a lo largo de toda la mañana o de la tarde en presencia de la persona que designe la madre.

3) Los 2 meses siguientes podrá el padre visitar al hijo durante todo el día, en presencia de los ab uelos paternos, fuera del punto de encuentro.

4) Los 2 meses siguientes podrá el niño pernoctar un día a la semana con el padre en casa de los abuelos paternos.

5) Transcurridos 2 meses a partir del último de pernocta el padre podrá consigo al niño durante un fin de semana de cada dos.

Este régimen tendrá una duración de seis meses y a partir de estos seis meses podrá el padre tener al niño los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones.

Este régimen podrá ser modificado teniendo en cuenta siempre los intereses del menor.

En todo caso la entrega y recogida del menor será en el Punto de Encuentro pero cuando el niño pernocte con el padre será la persona designada por el quien lo restituya al domicilio familiar."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Susana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciocho de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de 6 de abril de 2oo9 , dictada en las presentes actuaciones de juicio verbal nº 262-2oo8, sobre modificación de medidas definitivas, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, La Coruña, en virtud de la cual, estimando la demanda se acordó la modificación del régimen de visitas del hijo de las partes, viene en apelación la demandada Dª. Susana , interesando se revoque en los términos señalados en su escrito.

SEGUNDO: El recurso sin embargo no puede ser admitido. Como correctamente se razona en la sentencia que ahora se impugna, se trata en este caso de la pretensión de ampliación del régimen de visitas acordado con anterioridad, tanto en el punto relativo a su duración, como al lugar donde se han de desarrollar, fuera de uno los llamados Punto de Encuentro. A tal efecto, en la sentencia de divorcio, de 19 de octubre de 2oo5 , no se estableció ningún régimen, como consecuencia de la condena penal que inhabilitaba al padre para el ejercicio de la patria potestad por cinco años, impuesta en la sentencia de 13 de diciembre de 2oo4, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , pena que se tuvo por ejecutada el 11 de diciembre de 2oo9.

Sin embargo, en la sentencia de apelación de esta Audiencia, de 23 de mayo de 2oo6 , se estableció un régimen ciertamente restrictivo, pero que preveía su ampliación en ejecución de sentencia según lo aconsejaren el tiempo y las circunstancias del caso.

TERCERO: Pues bien, salta a la vista que ha transcurrido ya tiempo suficiente, cuatro años, y que la pena se ha extinguido, por lo que está justificado el informe de la institución donde tienen lugar las visitas y que es el fundamento y la causa última de la pretensión de modificación del régimen.

Efectivamente en dichos informes, el primero, de 2 de febrero de 2oo7, obra al folio 13-14 de autos, se hace referencia a la evolución positiva de la relación paterno filial, que hace innecesaria en este momento la intervención del personal de dicho centro durante las visitas, y aconseja un aumento progresivo de dicho régimen. Un segundo informe, de 26 de junio, obra al folio 26-7 de los autos, aconseja ampliar gradualmente las visitas comenzando por hacerlas con el mismo horario fuera del centro, manteniendo el intercambio en este centro, apreciando en el padre las habilidades necesarias para atender al hijo, así como el empeño en recuperar el afecto perdido de aquél. El Fiscal igualmente se mostró de acuerdo con este criterio, que es el contenido en la sentencia, que acoge la propuesta del informe del punto de encuentro, folio 49 de autos, y que prevé un aumento progresivo y gradual durante ocho meses, del régimen de visitas, lo cual parece muy razonable.

CUARTO: Frente a todo ello, las consideraciones vertidas en el escrito de recurso, sobre la supuesta benevolencia y la frivolidad de la jueza de instancia y del Ministerio Fiscal no solamente son totalmente inaceptables por irrespetuosas, sino que no pueden servir para desvirtuar las anteriores consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia apelada, puesto que nada añaden al debate procesal, por lo que es obligada la confirmación de dicha resolución.

En suma, el temor, siempre subjetivo, de la madre se puede humanamente entender, pero en ausencia de indicio objetivo alguno desfavorable en la conducta del padre que se haya acreditado durante estos últimos años, no puede privar al menor de un derecho irrenunciable, que afecta a su integral desarrollo como persona, lo mismo que al padre y a la familia paterna, de una relación normal con Carlos, una vez que han transcurrido el tiempo de la condena, que ya se ha ejecutado, e igualmente el de la orden de alejamiento.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, confirmado íntegramente la sentencia de 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, La Coruña , sin hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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