Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 589/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100094


Encabezamiento

ROLLO NUM. 589/2009

DIVORCIO NUM. 933/2008

TORTOSA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 19 de febrero de 2010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Martínez y defendido por el letrado Sr. Mora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 17 de julio de 2009, en autos de Juicio de divorcio nº 933/2008, en los que figuran como parte demandante Dª. Alejandra y como parte demandada el recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Dª. Alejandra frente a D. Jose Manuel , decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges contraído el día 8 de abril de 1995 , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como la disolución del régimen económico matrimonial existente entre ellos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el carácter de orden público de esta materia y sin que se haya apreciado temeridad o mala fe por ninguno de los litigantes. Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes. A.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Maritxell de 10 años y Alèix de 6 años a Doña. Alejandra , En cuanto a la patria potestad se seguirá ejerciendo por ambos progenitores. B.- El uso de la vivienda familiar sita, en Jesús.Tortosa S.T Bernabé (Tarragona) a la madre a la que se le atribuye la custodia así como los objetos de uso ordinario que en ella se encuentran. C.- Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio Don. Jose Manuel y respecto de sus dos hijos menores Maritxell y Alèix , consistente en: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21:00 horas del domingo que deberá reintegrar el padre a sus hijos al domicilio de la madre. - Los martes y jueves por la tarde a la salida del colegio, hasta las 21:00 horas en que los habrá de reintegrar el padre a sus hijos al domicilio materno.- En cuanto a la vacaciones de Navidad se suspenderá el régimen de fines de semana alternos y de martes y jueves por la tarde a la salida del colegio y se establecen dos periodos. El primero desde el 23 de diciembre y el segundo del 31 de diciembre al 6 de enero correspondiéndole el primer periodo a la madre y el segundo al padre en los años pares y a la inversa en los años impares. - En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se suspenderá el régimen de fines de semana alternos y de martes y jueves a la tarde salida del colegio, y se establecen dos periodos el primero del viernes anterior al domingo de ramos hasta el miércoles santo y el segundo del jueves santo hasta el lunes de pascua correspondiéndole el primer periodo a la madre y el segundo al padre en los años pares y a la inversa en los años impares. En cuanto a las vacaciones estivales disfrutará el padre de la compañía de los hijos en las primeras quincenas de los meses de julio y agosto los años pares, desde las 10:00 horas del día 1 hasta las 20 horas del día 15 de cada mes y las segundas quincenas los años impares desde las 10:00 horas del día 16 hasta las 20:00 horas del día 31 de cada mes. D.- En concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores Maritxell y Alèix, el Sr. Jose Manuel deberá pagar a Alejandra la cantidad de 250 euros, mensuales para cada uno de ellos, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente el demandado Sr. Jose Manuel deberá abonar los gastos extraordinarios que supongan en su caso, los estudios de sus hijos así como lo médicos no cubiertos por el sistema público de la seguridad social y demás que se acrediten y la mitad de los gastos que se vienen pagando al Gabinete de Psicología - Pedagogía en el que está siendo tratada la hija de ambos progenitores. E.- En concepto de pensión compensatoria el demando Sr. Jose Manuel deberá abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de 250 euros mensuales en la cuenta que designe al efecto y pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará según el IPC. El derecho al percibir dicha pensión por parte de la Sra. Alejandra y a cargo del Sr. Jose Manuel se lilmita al periodo de cinco años, después del cual quedará extinguida la misma. D.- No procede establecer a favor de la Sra. Alejandra la compensación que establece el art. 41 del Codi de Familia de Cataluña. F.- Se establece la división de la propiedad pro-indivisa de la plaza de aparcamiento sito en Tortosa, calle RONDA000 , nº NUM000 y NUM001 , cuya división se llevará a cabo en ejecución de sentencia. G.- No procede pronunciamiento alguno sobre el abono del préstamo suscrito por la Sra. Alejandra con la Entidad Bancaria CAM. Las presentes medidas sustituyen a cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado en relación a la misma".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada interesando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por la representación procesal de la actora se formulo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia a la recurrente.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2009 se declaró impertinente el recibimiento a prueba solicitado por Jose Manuel .

TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivo único del recurso de apelación interpuesto se alega error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditado la existencia de desequilibrio económico alguno entre los cónyuges que haga necesario el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la actora. Sostiene, en apoyo de su pretensión, que la actora, desde el cese de la convivencia, ha venido asumiendo cuantiosos gastos personales que denotan que sigue disfrutando de un nivel similar al que ostentaba durante el matrimonio. Subsidiariamente, considera la cuantía establecida en sentencia excesiva tanto por su importe (250 euros) como por su duración (5 años), alegando que la actora es una persona joven y con formación académica en contabilidad y con posibilidad objetiva de encontrar trabajo, añadiendo que, según su declaración de la renta, el recurrente cuenta con unos ingresos de unos 1.166,66 euros y además debe abonar 500 euros en concepto de pensión alimenticia, por lo que solicita que, en caso de fijarse pensión compensatoria, se establezca en 100 euros mensuales durante un plazo de un año.

SEGUNDO.- De lo expuesto se desprende que el recurrente se muestra únicamente disconforme con la fijación, importe y duración de la pensión compensatoria establecida en sentencia.

Tal como declara la sentencia de esta Audiencia de fecha 21 de marzo de 2000 la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia , que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, tiene dos presupuestos fácticos: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41 , en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se puede incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes.

En el presente caso, es cierto que la actora es una persona joven pues actualmente cuenta con 39 años, y que tiene conocimientos de contabilidad, pues ella misma así lo reconoció y también se hizo constar en el Registro civil, en la inscripción de matrimonio, donde le consta como profesión "prof. contabilidad", pero no consta que tenga titulación alguna específica al respecto y también debe tenerse en consideración que el matrimonio ha durado trece años y que tuvieron dos hijos, siendo la Sra. Alejandra la que se encargaba del cuidado y atención de los hijos y del hogar familiar. Además, la actora, según su informe de vida laboral, no ha realizado trabajo alguno desde abril de 2002, es más, desde octubre 1993 únicamente consta dada de alta para la empresa del recurrente, extremo que éste mismo reconoce en su recurso cuando afirma que daba clases en su academia, aunque alegue que lo hizo de forma esporádica, constando también acreditado que la Sra. Alejandra se inscribió como demandante de empleo en fecha 14 de octubre de 2008, de lo que se desprende que, excepto la actividad de enseñanza realizada para el propio recurrente, desde el año 1993 no ha desempeñado ningún otro trabajo remunerado, resultando indiferente que, tras la ruptura de la pareja, haga frente todos los gastos de diversos préstamos o personales, por cuanto cuenta con ayuda familiar. Finalmente, también se observa que no le ha sido concedida la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia . Por otra parte, el Sr. Jose Manuel , regenta, como mínimo desde 1994, una Academia que realiza cursos de Formación Ocupacional, percibiendo subvenciones del Servei d'Ocupació de Catalunya y del Fondo Social Europeo para la realización de dichos cursos, constando, según su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2007, que obtuvo un rendimiento económico de su actividad de 19.157,42 euros, sin que pueda atenderse a que sus ingresos netos ascienden únicamente a 14.000 como expone en su recurso pues ya en su contestación a la demanda admitió la cantidad de 18.000 euros, por lo que resulta evidente que la crisis matrimonial coloca a la actora en una situación desfavorable en relación tanto con la posición del otro, como con la que disfrutaba durante el matrimonio, por tanto, teniendo en cuenta el desequilibrio económico producido como consecuencia de la separación o divorcio así como las circunstancias del nivel de vida de que gozaban durante el matrimonio y las existentes en el momento de la separación, se estima necesaria la pensión compensatoria a fin de que la esposa pueda mantener, dentro de sus posibilidades, el nivel de vida del que gozaba anteriormente.

También se estima adecuada la cuantía fijada por las razones expuestas en la sentencia apelada en la que se hace un examen comparativo de los ingresos de cada uno de los cónyuges, cantidad que se estima necesaria para superar el desequilibrio que a la esposa le supone el divorcio, estimando correcto también el límite temporal establecido, pues, según reiterado criterio del T.S.J.C. (Sentencias de 10 febrero y 10 mayo 2003 ) y del T.S. (Sentencia de 28 abril 2005 ), la temporalidad de la pensión depende de que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, de manera que sólo si hay previsión de superación del desequilibrio, la pensión se limitará al tiempo necesario para ello, y, en el supuesto de autos, teniendo en cuenta la edad y formación de la Sra. Alejandra , pero también la dificultad actual para encontrar un empleo y además poder compaginarlo con el cuidado de dos menores, consideramos que está plenamente justificado dicho límite temporal.

Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse íntegramente.

TERCERO.- Respecto a las costas de segunda instancia, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede condenar en costas al apelante según lo dispuesto en el art 398.1º en relación con el art 394, ambos de la L. E. Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 17 de julio de 2009 , en autos de Juicio de divorcio nº 933/2008 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

a)Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 .

b)Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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