Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 351/2012 de 11 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00090/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 351/2012 -J.A.
Autos: Juicio ordinario 63/2009
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 90/13
En Ciudad Real a once de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 63 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 351/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por la Letrada Dª. PILAR ZARCO DAZA, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. RICARDO MORE NODORADO, siendo el Magistrado el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de Liberty Seguros S.A. representados por el Procurador Sr. Fernández Ramírez bajo la dirección letrada del Sr. Arreche Gil contra D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Romero González de Nicolás bajo la dirección de la letrada Sra. Zarco Daza y D. Ezequias en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad de 6.358,84 euros de principal debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos:
1º- Debo condenar y condeno a D. Daniel y a D. Ezequias de forma conjunta y solidaria a abonar a Liberty Seguros S.A. la cantidad de 6.358,84 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2º.- En materia de costas corresponderán a los codemandados de forma conjunta y solidaria.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Daniel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de abril de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad aseguradora Liberty se formuló demanda frente a Don Daniel , conductor del vehículo NUM000 , y Ezequias , propietario del mismo, en base a los hechos que se relatan y que, en esencia, consisten en que el Sr. Daniel había tenido un accidente de circulación en la mañana del día 20 de junio de 2.004 cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue condenado penalmente, con su propia conformidad, en el Procedimiento Abreviado 400/2.006 seguido en el Juzgado de lo Penal Número uno de esta capital, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, en dicho siniestro se causaron daños personales y materiales que fueron previamente indemnizados por la mercantil actora, tal y como resulta de los documentos 4 a 10 acompañados a la demanda.
Estos hechos, que sustancialmente no se discuten ni en la instancia ni en este recurso, dan origen a la litis al ejercitar la entidad actora la acción de repetición de lo que satisfizo a los terceros perjudicados por consecuencia del seguro obligatorio, al amparo del artículo 10 del RDL 8/2.004, de 29 de octubre , aprobatorio del texto refundido de la LRCSCVM (de forma concordante con el artículo 7 de la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor) que establece que: 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir: a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas... la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.
La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda y condeno a los codemandados, conductor y propietario del vehículo, a abonar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.
Resolución que ha sido combatida en esta alzada por el codemandado personado en los autos, el conductor, por cuanto entiende, en síntesis, que vulnera el citado artículo 10 a y la jurisprudencia que lo desarrolla al encontrarnos ante un supuesto de seguro voluntario, que no obligatorio, de responsabilidad civil y no haberse excluido válidamente su cobertura en los siniestros ocasionados en situación de exceso de alcoholemia; argumento que rechaza la mercantil actora señalando que no existió contrato de seguro ni propuesta sino solo solicitud de seguro y que se indemnizó en base a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real decreto 1507/2008, pero no en base a ningún seguro voluntario que no llegó a concertarse pues ni se suscribió la póliza ni se abonó ninguna prima.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso necesariamente hemos de partir de que constituye reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , y 16/02/2011, RC 1299/2006 ) en los casos de acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas que, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 L.C.S ..
Así la última de las sentencias citadas señala literalmente 'En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
En el mismo sentido ya se había pronunciado esta Sección en nuestras sentencias de 15 de octubre de 2.009 y 21 de Julio de 2.011 .
TERCERO.-Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, la cuestión que hemos de resolver es si existía seguro voluntario de responsabilidad civil o no, y, en caso de que lo hubiera, si la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado y el conductor, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-En lo que atañe al primer punto sólo consta en autos que entre las partes el único vínculo contractual existente es el documento que ambas aportan (f. 14 y 130 de las actuaciones). Dicho documento aparece denominado como solicitud de seguro, tiene el anagrama de Liberty Seguros y está firmado por el solicitante y el mediador del seguro, así como estampillado con el sello del agente de la compañía. En el mismo se hace constar los datos del tomador, del propietario, el uso a que se destina, el conductor y marcadas con una cruz las garantías de: R. Civil Obligatoria, R. C. Voluntaria, R. Civil de la Carga, Defensa jurídica, Reclamación de Daños y Asistencia Jurídica por infracciones de tráfico, Asistencia en viaje y ocupantes. Nada se marca en cuanto a la duración del contrato y su prórroga, si bien se indican el día de inicio y vencimiento. No contiene ninguna especificación en cuanto a la forma de pago y el canal de cobro, pues no se hace constar al efecto el número de cuenta del tomador para el pago de la prima. Tampoco figura el importe de la prima ni hay referencias a las tarifas de esta.
Con ese único soporte documental la propia entidad aseguradora lo cataloga, en el hecho primero de su demanda y al contestar el oficio, como propuesta de seguro. No obstante, ahora al oponerse al recurso se desdice de lo expuesto y construye toda su línea defensiva partiendo como presupuesto de que realmente se trataba de una solicitud de seguro. Con ello lógicamente trata de obviar los efectos de que la proposición de seguro conlleva conforme al artículo 6 de la LCS , esto es, que vincule a la aseguradora durante el plazo de quince días en los términos en que aparece redactada y que cuando viene acompañada del pago de la prima debe entenderse produce la perfección del contrato de seguro ( sentencias de 18 de julio de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 26 de febrero y 31 de mayo de 1997 , 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras). Sostiene que se trata de una mera solicitud y su alcance, por tanto, el otorgar la cobertura provisional que establece al ser diligenciada por el asegurador pero limitada al seguro obligatorio, cobertura que sostiene no opera en el supuesto de proposición de seguro dónde solamente al haberse perfeccionado el contrato definitivo mediante el pago de la prima estaría contratado tanto el obligatorio como el voluntario.
Sin embargo, todo ese argumento quiebra en la medida en que la realidad se impone. En efecto, aún cuando se pueda discutir si estamos ante una solicitud o ante una proposición de seguro, -materia en la que la propia entidad aseguradora ha ido cambiando de criterio como ya se ha expuesto y que aparece sustentada en el propio documento que alude a solicitud al tiempo que adolece de alguno de los elementos esenciales del contrato como la determinación del importe de la prima o al menos su remisión a las tarifas generales que aplica la compañía-, lo cierto es que ese debate resulta, a los efectos de la presente litis, intranscendente toda vez que en ambos casos la cobertura abarcaba el seguro voluntario por cuanto así se hizo el señalar las garantías que comprendía.
El hecho de que finalmente no se materializará en un seguro ni se llegara a formalizar la póliza ni a abonarse la prima no es obstáculo para impedir la plena vigencia y validez a la misma durante ese periodo al no haber sido resuelto el mismo, ni acreditar la aseguradora, que está gravada con la carga de la prueba, que el impago de la prima obedeció a la culpa del tomador y no a una falta de presentación al cobro ( art. 15.1 L. C. S .), lo que en absoluto se ha demostrado. Bastaría a la entidad aseguradora con no emitir la póliza o no reclamar su importe para desvincularse unilateralmente del riesgo asumido, lo que, según su criterio, sólo le impondría responder del seguro obligatorio, razonamiento que es inadmisible al contrariar el artículo 1.256 del Código Civil .
Por todo ello, hemos de concluir que el día de los hechos existía cobertura y que alcanzaba a las garantías antes indicadas, es decir el seguro obligatorio y voluntario, todo ello sin perjuicio de las acciones que competan a la entidad aseguradora para reclamar el abono de la prima que por ello le corresponda.
QUINTO.-Acreditada la existencia de seguro obligatorio y voluntario para poder ejercitar la aseguradora el derecho de repetición es preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas esté pactada, así como que sea válida y eficaz, reuniendo los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
No constando en el documento la referida cláusula limitativa ni haciéndose referencia en el documento a las condiciones generales o particulares de ningún contrato de seguro de los que emplea la compañía y que permita cotejar si esa cláusula existía y reunía las condiciones exigidas procede estimar el recurso al no haberse probado que se contrató la misma en el marco del seguro voluntario y todo ello sin necesidad de analizar si nos encontramos ante una cláusula de delimitación del riesgo y no una cláusula restrictiva de derechos, para no tener que verse sometido al requisito de la firma expresa y de la distinción relevante en el texto de la póliza, materia ya resuelta por el Tribunal Supremo en la resolución de 7 julio 2006: 'La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ni tampoco si la misma figuraba en la póliza como expresa resaltada, así como firmada por el asegurado en ese contexto específico, según exige el Art. 3 de la L.C.S .
SEXTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia impugnada sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada y con imposición de las ocasionadas en la instancia a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcázar de San Juan , que se revoca íntegramente y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y todo ello condenando a la entidad Liberty Seguros al pago de las costas causadas en primera instancia y sin expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
