Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 20/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00090/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 90
En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 1134/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 20/12, entre partes, como apelante Dª Paloma , representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Antonio Gómez Pérez, y, como apelada, Dª Adriana , representada por la procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Luis A. Rodríguez Coello.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez en representación de doña Adriana contra Doña Paloma declaro que el muro litigioso tiene carácter medianero y condeno a la demanda a reponerlo al estado que tenía antes de las obras por ella ejecutadas y en concreto a reponer la anchura de la verja de acceso a la parcela NUM000 desde el terreno de paso propiedad de la actora a los 2.10 metros que tenía antes de las obras. Se desestima la demanda en todo lo demás.- No se hace expresa imposición de costas. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Paloma recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.El apelante alega, que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, por resolver sobre objeto distinto al que se contraía la pretensión deducida en la demanda y modificar, de este modo, la cuestión sometida a enjuiciamiento; en el entendimiento de que el muro cuyo carácter medianero se declara en dicha resolución judicial no delimita las parcelas catastrales números NUM001 y NUM000 , a las que según su alegato se contrae la demanda (Hecho Primero), sino que delimita una franja de terreno que sirve de acceso al patio de la demandante, situado al oeste de la parcela NUM000 , como en efecto se expresa claramente en la sentencia que se recurre.
El motivo es improcedente. Una somera lectura del escrito de demanda, pone de manifiesto,que a dicho espacio de terreno se refiere también la demanda, siendo precisamente la cuestión controvertida en el proceso la condición de medianero del muro que discurre entre la parcela catastral número NUM000 , propiedad de la demandada y la zona de acceso o espacio de terreno situado al este de dicha parcela, que la demandante se atribuye, a título de dominio, sobre el que resolvió la sentencia apelada. Tal como se desprende de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, que han de interpretarse de un modo conjunto e integrador con el 'petitum' de la propia demanda, que si bien adolece de la debida precisión, no puede dudarse cuál es la cosa que se reclama, poniendo en relación los hechos, fundamentos de derecho y 'petitum'. Es en esa zona dónde se procedió al derribo parcial del muro por parte de la demandada y cuya reposición se interesó en la demanda y se acordó en la sentencia apelada, sobre la base de considerarlo como medianero. Siendo éste también, precisamente, al que se le denominó 'muro litigioso' a lo largo del pleito, como resulta del conjunto de la prueba practicada.
A la necesidad de justificar el dominio exclusivo alegado sobre tal 'espacio de terreno o zona de acceso', responde la aportación con la demanda del documento privado otorgado en 8 de junio de 1940, otorgado por los respectivos causantes de los litigantes, no impugnado, y las alegaciones vertidas en los hechos tercero y cuarto de la demanda, así como el informe pericial que también se adjuntó, integrando dicho escrito rector. Con independencia de que dicho terreno deba considerarse incluido o no en la parcela catastral número NUM001 , no por ello deja de integrar el objeto litigioso, por lo que la sentencia apelada es perfectamente congruente con lo debatido y con lo solicitado al analizar la viabilidad de la servidumbre de medianería en relación a tal 'muro litigioso' que discurre entre la parcela número NUM000 y la franja de terreno situada al este, a la que se refiere el documento privado de 8 de junio de 1940 y cuya pertenencia a la demandante reconoció expresamente la demandada, al ser interrogada en el acto de juicio. Siendo precisamente dónde radica la línea de conflicto entre ambas propiedades.
La sentencia apelada es perfectamente congruente con los términos en que las partes formularon sus pretensiones, no concediendo cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Ni alterando el presupuesto de hecho básico, ni la 'causa petendi', por lo que no incurrió en incongruencia por 'extra petita'.
Segundo.En relación a los hechos integrantes de la presunción de medianería, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 572 del Código Civil , que rectamente analiza la sentencia apelada, ninguna de las afirmaciones de la sentencia de instancia han sido contradichas en el recurso de apelación que centra su alegato en la cuestión relativa a la incongruencia por 'extrapetita' precedentemente analizada. Se trata de un muro divisorio entre dos propiedades colindantes, pertenecientes a distintos propietarios, que no consta probado haya sido construido en terreno de propiedad exclusiva de ninguna de las litigantes, perfectamente encuadrable en los apartados 2 º y 3º del artículo 572 CC , sin que concurra ningún signo contrario a la presunción de medianería, de los regulados en el artículo 573 CC , como acertadamente se analiza en la sentencia apelada, en afirmación no combatida en el recurso. Poco importa que posteriormente la actora haya construido adosado un muro de bloques de hormigón, que en determinadas zonas está unido al muro originario de mampostería , medianero, con la reja asentada sobre dicho muro, lo que refuerza su condición de pared medianera, en lugar de desvirtuarla; en tanto que persiste su condición de signo delimitador originario de dos heredades contiguas, pertenecientes a distintos propietarios. Consideraciones que son bastantes para mantener los acertados pronunciamientos de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por reproducida íntegramente.
Tercero.Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada se imponen a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra la sentencia, de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio verbal 1134/10 -rollo de Sala 20/12-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mí sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
