Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 644/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100075
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 90 /2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Jerez Fra. nº 6
Juicio Divorcio nº 2043/12
Rollo Apelación Civil nº: 644
Año: 2.013
En la ciudad de Cádiz a día 20 de febrero de 2014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Candida , representada por el Procurador Sr. Leonardo Medina Martín, asistida por el Letrado Sr. Francisco Gassin de la Peña, y también apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Clara Isabel Zambrano Valdvia, asistido por el Letrado Sr. Manuel Hortas Nieto; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. Leonardo Medina Martín en nombre y representación de Dña. Candida contra D. Juan Antonio declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por las partes y como medidas se acuerdan las siguientes.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Candida por importe de 700 euros mensuales y limitada temporalmente a cuatro años desde la fecha, la cual se incrementará anualmente por el IPC.
Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Candida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentados fue unidos a autos, y habiéndose impugnado la sentencia por la representación de D. Juan Antonio , se volvió a dar traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma y se señaló para la vista del recurso el día 20 de febrero de 2014 en cuya audiencia se celebró el mismo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se discute por ambas partes la cuestión relativa a la pensión compensatoria, tanto en su misma existencia, cuantía y duración, y a este respecto, conforme al art. 97 del C.Civil , la pensión compensatoria, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En cuanto a la existencia del desequilibrio, la misma es evidente, pues se trata la esposa de una persona sin una preparación especial, que se ha dedicado esencialmente al cuidado de su casa e hijos, si bien y esporádicamente en principio y posteriormente con más asiduidad ha colaborado en la gestión de los negocios familiares, dedicación ésta que cesó en cuanto concluyen las relaciones familiares y la vida en común. Los ingresos de la familia, y de los que disfrutaba la esposa eran los procedentes de los negocios familiares que gestionaba directamente el marido, encontrándose una vez rota la vida marital, sin trabajo alguno, y sin recursos para atender sus mínimas necesidades, por lo cual es evidente que existe un desequilibrio entre quien tenía satisfechas sus necesidades, y quien se ha encontrado despojada de todo ingreso.
2º.- Partiendo de lo anterior dos cuestiones se plantean en esta pensión compensatoria, la duración de la misma y su cuantía. Alega el esposo que se ha realizado tras la sentencia de divorcio dictada, un acuerdo de liquidación de gananciales, en el cual la esposa ha percibido una serie de inmuebles y una cantidad de dinero, indicando que con ello se ha producido un 'equilibrio de ambos cónyuges en el patrimonio común'. No duda la Sala de tal circunstancia, pues precisamente la liquidación de la sociedad de gananciales lo que trata es de atribuir a cada uno de los cónyuges el 50% del patrimonio existente, por lo cual no debe haber ningún desequilibrio, pues ello fundamentaría la rescisión del convenio. Es de indicar que, constituye doctrina jurisprudencial que las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales no constituye una alteración sustancial de las fortunas de las partes, 'pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación'. Pero asimismo y como esta Sala ha señalado, una cosa es el incremento patrimonial que dicha liquidación genere, y otra es la gestión económica que pueda derivarse de ello, pues una cosa es dirigir un negocio con lógicos beneficios dependientes de la gestión y otra limitarse a obtener un beneficio por algún que otro alquiler. Por tanto sopesando ambos tipos de beneficios e ingresos, no cabe sino concluir que los del marido, quien al parecer va a adquirir las empresas y sociedades obteniendo los ingresos propios de su gestión, van a ser netamente superiores a los derivados de esos presuntos alquileres, pues no resulta creíble que una persona con un sueldo de 1.350 € mensuales, haya podido adquirir un patrimonio como el existente en dicha familia, ni unas cantidades en metálico en cuentas bancarias como se acreditan. En difícil cuantificar el desequilibrio que se haya producido, ya que los ingresos del marido son fijados por él mismo, pero valorando lo que la esposa pueda percibir por los alquileres a que se hace mención y que no concuerdan todos con los indicados por la misma en su demanda, pero que rondarían los 1.000 € mensuales, sumados a la cantidad señalada en la sentencia de instancia, 700 €, dan una cifra que serviría para suplir el desequilibrio producido, debiendo por ello mantener la cantidad señalada en la resolución recurrida.
3º.- Cuestión distinta es la duración de la misma, y así, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2.005 , ambas dictadas en sendos recursos de casación por interés casacional, y en consecuencia con la vocación unificadora de la jurisprudencia, la evolución social operada desde el año 1.981, tanto en relación al papel de la mujer en el matrimonio, así como en su incorporación al mercado laboral ha implicado una notable modificación a nivel científico doctrinal y forense de la pensión compensatoria, tendiendo a su temporalización, criterio que comienza a introducirse a partir de los años noventa y que ahora tiene su plasmación en la dicción expresa del Código Civil en su art. 97 . Como indican las sentencias citadas, 'La pensión compensatoria persigue como finalidad el restablecer el desequilibrio económico que la separación o divorcio irroga a un cónyuge frente al otro, y en relación a la situación que tenía constante matrimonio. Ahora bien, se trata de una situación coyuntural que se irá superando con el transcurso del tiempo. No cabe considerar la pensión compensatoria como una renta o seguro vitalicio. En definitiva lo que se persigue es situar al cónyuge desfavorecido con la separación en un marco igual al que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio. Además la temporalización de la pensión se indica que 'puede desempeñar una función de estimulación e incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio mediante una autonomía económica; se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral...'. No obstante, también es de atender a la edad de la esposa, duración del matrimonio, dedicación al cuidado de los hijos, la dificultad real a la hora de obtener trabajo etc... para así llegar a establecer un periodo razonable, debiendo valorar que también la esposa es joven y tiene, de colaborar en las empresas gananciales que el marido gestionaba, una cierta experiencia laboral, debe establecerse un periodo superior al fijado en la sentencia de instancia, señalando prudentemente el de 10 años desde la fecha de la sentencia de instancia, por todo lo cual es procedente la revocación parcial de la sentencia recurrida, en los términos indicados, todo ello imponiendo a D. Juan Antonio , las costas de su recurso, y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de Dª. Candida .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y estimando parcialmenteel interpuesto por la representación de Dª. Candida ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, en el único sentido de señalar para el percibo de la pensión compensatoria el plazo de 10 años desde la fecha de la sentencia de instancia, en lugar del plazo señalado en la misma, manteniendo el resto de la resolución recurrida íntegramente en todos sus pronunciamientos, todo ello imponiendo a D. Juan Antonio , las costas de su recurso, y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de Dª. Candida , acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

